Dictamen N° 12001/2017
N° 12.001 Fecha: 10-IV-2017 La Dirección Regional de Vialidad de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo solicita determinar si la modificación efectuada por la ley N° 20.883 al inciso segundo del artículo 106 de la ley N° 18.884 -que eliminó como requisito para acceder a la ampliación del feriado de los funcionarios que se desempeñan en las zonas que allí se indican, el salir del país o de la respectiva región-, resulta aplicable a los trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes, regidos por el Código del Trabajo y por el decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, la referida entidad requiere, en el evento que se concluya que la señalada preceptiva estatutaria no es aplicable a esos empleados, que se establezca si para acceder al aumento del feriado que contempla el citado decreto N° 603, de 2004, se puede acreditar el traslado de un servidor desde una provincia a otra mediante una declaración simple. Requeridas de informe, la Subsecretaría de Obras Públicas y la Dirección de Presupuestos señalan que encontrándose plenamente vigente la normativa precedentemente expuesta -que aprobó el Reglamento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, afectos al Código del Trabajo-, los aludidos colaboradores podrán ampliar su feriado, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 25 del decreto N° 603, de 2004, no siendo aplicable, al efecto, la modificación introducida por la ley N° 20.883. Sobre el particular, cabe anotar que originalmente el inciso segundo del artículo 106 de la ley N° 18.834 prescribía, que “Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país”. Luego, el artículo 30 de la ley N° 20.883 suprimió del precitado inciso la frase "siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios o hacia fuera del país", a partir del 1 de enero de 2016. Sin embargo, es menester puntualizar que la preceptiva anotada no es la que debe tenerse en cuenta a fin de resolver la inquietud planteada en la especie, toda vez que ella resulta aplicable a los servidores regidos por el citado texto estatutario, lo que no ocurre en la especie, puesto que la consulta se refiere a servidores regidos por el Código del Trabajo. En efecto, el artículo 1° del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento interno de los trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes, afectos al Código del Trabajo, dispone que los contratos de tales trabajadores están regidos por el Código del Trabajo, debiendo entenderse incorporadas a esos convenios las normas de ese código, como también las del señalado reglamento, sin perjuicio de aquellas específicas de cada relación laboral. En este sentido, y tal como lo han sostenido los dictámenes N os 17.995, de 2006 y 1.758, de 2017, ambos de este origen, la circunstancia que determinado personal de la Administración esté afecto al Código del Trabajo, significa que su régimen estatuario es el contenido en dicho ordenamiento, sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatuario a que se halle afecta la institución que los contrate. De este modo, entonces, las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo no constituyen derechos mínimos que el empleador debe respetar, como ocurre en el ámbito privado, sino que se aplican imperativamente, de modo que la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las establecidas en ese ordenamiento. Así pues, para atender la consulta de la especie, será pertinente referirse a la regulación que sobre la materia contiene el citado Código Laboral, así como el referido decreto N° 603, de 2004, y no a la ley N° 18.834. Puntualizado lo anterior, cabe recordar que el inciso primero del artículo 67 del Código del Trabajo establece que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento. A su turno, el inciso segundo del mismo precepto -incorporado por el artículo único de la ley N° 20.058, publicada el 26 de septiembre de 2005-, señala que los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la provincia de Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles. De lo anotado, se observa que la cantidad de días feriados para el personal regido por el referido código y que se desempeñe en las señaladas regiones, se encuentra, desde el año 2005, expresamente tratado en el aludido inciso segundo del artículo 67, correspondiéndoles veinte días hábiles, sin la exigencia de desplazarse de aquellas para obtener dicho aumento. Ahora bien, el artículo 1° del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento interno de los trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes, afectos al Código del Trabajo, dispone que los contratos de tales trabajadores están regidos por el Código del Trabajo, debiendo entenderse incorporadas a esos convenios las normas de ese código, como también las del señalado reglamento, sin perjuicio de aquellas específicas de cada relación laboral. A continuación, el inciso primero del artículo 25 del anotado decreto preceptúa que se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el trabajador, con goce de todas sus remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que dicha norma establece. Agrega la norma, en su inciso segundo, que el feriado corresponderá a cada año calendario y será de 15 días hábiles, para los trabajadores con menos de diez años de servicio. El feriado aumentará en la forma y con los requisitos establecidos en el Código del Trabajo. Enseguida, el inciso quinto de la misma disposición prevé que “Los trabajadores que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco (5) días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que se encuentran prestando servicios”. Como se advierte, la precitada norma no se aviene con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 del Código del Trabajo, toda vez que para el otorgamiento del aumento del feriado exige el cumplimiento de una condición no prevista en este último, por lo que corresponde su adecuación a la brevedad, especialmente considerando que la modificación que se introdujo en esta materia al Código Laboral es de data posterior a la de esa disposición reglamentaria, la que por tanto quedó superada por esta última. En este sentido, resulta necesario hacer presente que el dictamen N° 51.270, de 30 de octubre de 2006, de este origen, estableció que los trabajadores de la Dirección de Vialidad que prestan servicios en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena tienen, de acuerdo con lo regulado por el referido artículo 67 del Código del Trabajo, un feriado base de veinte días hábiles, sobre los cuales debe adicionarse los cinco días hábiles a que se refiere el artículo 25 del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, si el respectivo beneficiario se traslada a otra provincia del país. Sin embargo, atendido lo ya expresado, es dable concluir que ese pronunciamiento debe ser reconsiderado, toda vez que, como se indicó, no resulta procedente que por la vía administrativa se concedan mayores beneficios a los servidores regidos por el Código del Trabajo que aquellos expresamente previstos en éste. Al efecto, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con lo resuelto invariablemente por este Organismo de Control, entre otros, en dictámenes N os 35.581, de 2005, 9.561, de 2008 y 34.957, de 2009, un cambio de jurisprudencia, rige sólo para el futuro sin afectar los actos realizados en el tiempo intermedio, con arreglo al principio de seguridad jurídica. De este modo, cabe señalar que los empleados que se desempeñan la región de Magallanes y de la Antártica Chilena, que a la fecha no han ejercido el derecho a la ampliación del feriado que contempla el artículo 25 del decreto N° 603, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, sólo podrán acceder al feriado aumentado a que se refiere el artículo 67 del Código del Trabajo, puesto que, tal como se ha indicado con anterioridad, es ése el que les corresponde (aplica dictamen N° 31.764, de 2013). Se reconsidera el dictamen N° 51.270, de 2006, de este origen, en el sentido de que aquellos servidores que se desempeñen en las regiones de Magallanes y de la Antártica Chilena, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la provincia de Palena, solo podrán acceder al feriado que contempla el artículo 67 del Código del Trabajo, preceptiva que no contempla la exigencia de desplazarse de aquellas para obtener dicho aumento. Atendido lo anterior, no se ha considerado pertinente pronunciarse respecto de la segunda consulta planteada. Transcríbase a la Subsecretaría de Obras Públicas y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República