Dictamen CGR

Dictamen N° 12069/2012

2012-02-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario que no cotiza en su cuenta de capitalización individual por tener más de 65 años, no tiene derecho a percibir la bonificación compensatoria del artículo 10 de la ley 18675
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N° 12.069 Fecha: 29-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mario Apolonides Stevens Chamorro, funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la suspensión del pago de la bonificación del artículo 10 de la ley N° 18.675. Requerido su informe, dicho servicio ha manifestado, en síntesis, que al interesado no le asiste el derecho a percibir el incremento que dispone el mencionado precepto legal, porque se trata de una bonificación compensatoria por concepto de aumento de cotizaciones previsionales que sólo favorece a quienes están afectos a estas deducciones, de tal manera que si las rentas de los funcionarios públicos no sufren esos descuentos o las cotizaciones no se efectúan en alguna entidad previsional, no se genera para ellos tal garantía. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la aludida ley N° 18.675, otorgó a contar del 1 de enero de 1988 a los trabajadores de la Administración -de planta y a contrata-, ubicados en los grados y escalas de sueldos que expresa, las bonificaciones que señala, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 9° de la misma ley, norma que dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores a que se refiere, con excepción de las asignaciones que indica, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que esos trabajadores estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes. A su turno, es pertinente recordar que el inciso primero del artículo 69 del mencionado D.L. N° 3.500, de 1980, prescribe que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido, en el sistema previsional que establece ese decreto con fuerza de ley, a pensión de vejez o invalidez total y continuare desempeñándose como trabajador dependiente, deberá efectuar las imposiciones para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal, precepto este último que impone a todo trabajador, que tenga menos edad que la señalada precedentemente para cada caso, el deber de cotizar en su cuenta de capitalización individual. Ahora bien, en lo que se refiere a la bonificación del artículo 10 de la referida ley N° 18.675, respecto de los trabajadores que ejerzan el derecho de opción contemplado en el inciso primero del artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.015, de 2008, ha concluido que dichos servidores no tienen derecho a percibirla porque aquella es una bonificación compensatoria del aumento de cotizaciones previsionales, que sólo favorece a quienes están afectos a estas deducciones con el objeto de financiar los beneficios de los precitados preceptos, de manera que si las rentas de los empleados no sufren esos descuentos o las cotizaciones no se efectúan en alguna entidad referida, no se genera para ellos tal garantía . En consecuencia, y considerando que el ocurrente manifiesta que solicitó a su empleador, conforme a lo prescrito en el aludido artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, dejar de cotizar en su cuenta de capitalización individual, ha procedido que en virtud de ello pierda la bonificación del artículo 10 de la citada ley N° 18.675. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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