Dictamen N° 90783/2014
N° 90.783 Fecha: 21-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ruperto Sepúlveda González, funcionario de la Municipalidad de Linares, solicitando la reconsideración parcial del oficio N° 5.210, de 2014, mediante el cual la Contraloría Regional del Maule determinó que el pago de la bonificación compensatoria contemplada en el artículo 10 de la ley N° 18.675, -que Incrementa Remuneraciones del Poder Judicial; Establece Aporte Adicional para Pensiones, y Aumenta Base de Cotizaciones para el Financiamiento de los Beneficios de Pensiones y Concede Bonificaciones Compensatorias- solo resultaba procedente en relación con el periodo de seis meses contados hacia atrás, desde la fecha en que tal servidor dedujera su requerimiento ante dicha Entidad Fiscalizadora, esto es, a partir del 12 de mayo de 2014. Agrega el recurrente que, a su juicio, el entero en cuestión debe realizarse a contar del mes de enero de 2011 -data en que se habría reincorporado al sistema previsional-, habida cuenta que el día 6 de esa mensualidad pidió formalmente al encargado de remuneraciones del órgano edilicio, y habilitado ante las Administradoras de Fondos de Pensiones, que hiciera los respectivos descuentos para seguir imponiendo. Requerido de informe, el municipio ha expresado, en síntesis, que esa entidad comunal procedió a pagar al peticionario -acompañando el correspondiente documento de respaldo- solo seis meses de la bonificación compensatoria del artículo 10 de la ley N° 18.675, considerando el plazo de prescripción previsto en la ley para su cobro, y que no obstante haberse incurrido en una omisión por parte de la Sección de Remuneraciones al no practicar el pago de la citada asignación a partir de enero de 2011, es responsabilidad del interesado verificar permanentemente la información contenida en sus liquidaciones de sueldo. Como cuestión previa, es dable manifestar que la Sede Regional del Maule, a través del anotado oficio resolvió, en lo pertinente, que el citado estipendio, al poseer la calidad de asignación contemplada en leyes especiales, quedaba sujeto al artículo 97, letra f), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que a su respecto debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contado desde la fecha en que se hizo exigible, tiempo que puede interrumpirse administrativamente mediante una solicitud del recurrente al municipio o la Contraloría. De ese modo, concluye, atendido que de la documentación adjunta no constaba que el señor Sepúlveda González hubiere, de manera previa, reclamado formalmente al órgano comunal el entero del emolumento en análisis, el plazo de prescripción debía contabilizarse a partir del 12 de mayo de 2014, data en la cual concurrió ante el Organismo de Control Regional. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 10 de la ley N° 18.675, otorgó desde el 1 de enero de 1988 a los trabajadores de la Administración -de planta y a contrata-, ubicados en los grados y escalas de sueldos que expresa, las bonificaciones que señala, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 9° de la misma ley, norma que dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los empleados a que se refiere, con excepción de las asignaciones que indica, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que definen la columna 3 de los artículos 1° del decreto ley N° 3.501, y 17 del decreto ley N° 3.500, ambos de 1980, según corresponda, siempre que esos servidores estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos textos normativos. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha resuelto que la citada asignación es una bonificación compensatoria del aumento de cotizaciones previsionales, que favorece a quienes están afectos a estas deducciones con el objeto de financiar los beneficios de pensiones de los artículos y cuerpos legales precedentemente anotados, de manera que si las rentas de los funcionarios públicos no sufren esos descuentos o las cotizaciones no se efectúan en alguna entidad previsional referida en las normas jurídicas señaladas, no se genera para ellos tal prerrogativa (aplica dictámenes N°s. 12.069, de 2012 y 43.696, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes acompañados, consta que don Ruperto Sepúlveda González -mediante carta de fecha 6 de enero de 2011, recepcionada con igual data por la entidad edilicia-, solicitó al encargado de la Sección Remuneraciones del municipio de Linares que procediera, a partir de dicha mensualidad, a practicarle las deducciones correspondientes para ser enteradas en la A.F.P. Habitat, a fin de seguir imponiendo, atendido que con anterioridad, había pedido la suspensión de estas, sin requerir el entero de la bonificación por la cual consulta en esta ocasión. Asimismo, de la aludida documentación aparece que desde el mes de enero de 2011 el ente comunal descontó de las remuneraciones del recurrente los montos concernientes a cotización obligatoria, sin que aparezca que por dicho concepto se le hubiere pagado la bonificación compensatoria del artículo 10 de la ley N° 18.675, que en esta ocasión se reclama. Luego, la autoridad edilicia en su informe, reconoce que sobre la materia en comento incurrió en una omisión. En ese contexto, y acorde con lo establecido en el artículo 98 de la ley Nº 18.883, en relación con el artículo 97, letra f), de ese cuerpo normativo, el derecho al cobro del estipendio en análisis prescribe en el plazo de seis meses computado desde que se hizo exigible, término que se interrumpe con la petición formal del interesado destinada a reclamar su percepción (aplica criterio contenido en dictamen N° 2.947, de 1999). Conforme lo anterior, y considerando que el peticionario solo requirió, en enero de 2011, que se efectuaran los descuentos por concepto de cotizaciones previsionales, solicitando el pago del beneficio por el cual reclama, recién el 12 de mayo de 2014, con ocasión de su presentación ante la Contraloría Regional del Maule, debe entenderse que a partir de esta última fecha, este interrumpió la prescripción de que se trata, correspondiéndole aquel por el periodo de seis meses contados hacia atrás, desde dicha data, tal como se concluyera en el pronunciamiento cuestionado por el recurrente, ajustándose a derecho, por consiguiente, el entero efectuado por el municipio de Linares. En mérito de lo expuesto, se desestima la petición de reconsideración del señor Ruperto Sepúlveda González, ratificándose, en consecuencia, el oficio N° 5.210, de 2014, de la Contraloría Regional del Maule. Transcríbase a la Municipalidad de Linares y a la aludida Sede Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República