Dictamen CGR

Dictamen N° 12087/2014

2014-02-17 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de pago de metas sanitarias a funcionaria regida por la ley N° 19.378, por cuanto no concurren los requisitos previstos en la normativa pertinente. Peticionaria tampoco tuvo derecho a percibir la asignación establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a partir de su cese en el Hospital San Juan de Dios

N° 12.087 Fecha: 17-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Navarro Catalán, funcionaria del Departamento de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando un pronunciamiento respecto a su derecho para percibir el pago de metas sanitarias correspondientes al año 2012 -entendiéndose que se refiere a aquellas asignaciones contempladas en la ley N° 19.813 y en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, ya que a su juicio, procedería su entero, atendido que con anterioridad a su vinculación laboral con dicha entidad edilicia, se desempeñó sin solución de continuidad en el Hospital San Juan de Dios. Requerido al efecto, el aludido municipio ha informado, en lo que interesa, que según consta de los decretos alcaldicios N os 250 y 531, ambos de 2012, y de lo manifestado por la propia peticionaria, ella ingresó a trabajar a ese organismo el 2 de abril de 2012, por lo que no concurre a su respecto uno de los requisitos previstos en el artículo 1° de la ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria, cual es el haber prestado servicios durante todo el año en que debieron cumplirse las metas. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.813, concede una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo al personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que haya prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, en todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre además ejerciendo labores al momento del pago de la respectiva cuota. Enseguida, de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 3° de la anotada ley N° 19.813, el referido beneficio se paga en cuatro parcialidades, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, por un monto ascendente al valor acumulado en el período correspondiente, como resultado de su aplicación mensual. De las disposiciones citadas, y de lo precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 4.166, de 2012, y 12.458, de 2013, de este origen, aparece que el emolumento de que se trata fue dispuesto en beneficio de los trabajadores regidos por la ley N° 19.378, que hayan laborado bajo ese régimen estatutario todo el año anterior a aquel en que se efectúa el pago. En dicho contexto, considerando que para la procedencia del entero del estipendio previsto en la ley N° 19.813, es imperativo que sus beneficiarios se rijan por la ley N° 19.378 y se desempeñen en tal calidad, sin interrupción, en todo el año anterior a aquel en que se deba efectuar el dispendio, lo que no sucede en la especie, procede concluir que la interesada carece del derecho a percibir el beneficio en comento durante el lapso en análisis. Por otra parte, en lo relativo a la percepción de la asignación prevista en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el año 2012, aspecto que también se reclama, es necesario recordar que dicho beneficio -que comprende, en lo que interesa, un componente por cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios-, se encuentra establecido en favor del personal de los servicios de salud que allí se señalan que, entre otras exigencias, se encuentre en funciones al momento en que se solucione la cuota correspondiente, lo que ocurre, según prescribe el artículo 93 de ese cuerpo normativo, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. De esta manera, dado que la peticionaria cesó en su anterior desempeño en el Hospital San Juan de Dios el día 2 de abril de 2012, es posible colegir que, desde esa data, careció del derecho a percibir la bonificación en estudio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación de la recurrente. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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