Dictamen N° 12140/2019
N° 12.140 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Sánchez Valdés en representación de don Pablo Ortiz Díaz, exfuncionario del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), solicitando la reconsideración del pronunciamiento individualizado en la suma, mediante el cual esta Entidad de Control determinó que no se advertían las irregularidades denunciadas en el procedimiento adoptado por aquel organismo para su desvinculación. En esta ocasión manifiesta, en síntesis, que la repartición señalada no le habría informado por escrito los motivos de la solicitud de renuncia no voluntaria, lo que resultaría contrario a lo exigido por el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, el que, en su concepto, es un mandato nuevo y por lo tanto no corresponde a la regularidad de los cargos de exclusiva confianza en que resulta posible informar verbalmente la fundamentación de una decisión como la de la especie. Además, alega nuevamente que le fue requerida la renuncia desde la fecha que indica, por lo que no resultó procedente que se dispusiera la declaración de vacancia del puesto que ejercía en una data previa. Sobre el particular, se hace necesario recordar que el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, dispone que los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento. Su inciso segundo precisa que dentro de los seis primeros meses del pertinente periodo presidencial “la autoridad facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico podrá solicitarles la renuncia, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.” Agrega su inciso cuarto que en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico -grado que posee el puesto de jefe de departamento del ISP que ejercía el peticionario-, la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza. Asimismo, es dable recordar que el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.834, previene que en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, agregando su inciso segundo que si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. En este contexto, sobre la motivación de la decisión adoptada, cumple con puntualizar que la normativa invocada no exige, como parece entender el interesado, que aquella fundamentación sea por escrito, y que tal como se manifestó previamente, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N° s 63.408 y 83.976, ambos de 2014, sostiene que, atendido que la ley no establece requisitos respecto a la forma en que se debe instar al funcionario a hacer dejación de su cargo, resulta procedente llevarlo a cabo verbalmente, como habría acontecido en su caso. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la norma en estudio haya sido modificada por la ley N° 20.955, puesto que aquella disposición no hace variar el carácter de exclusiva confianza que posee el cargo en estudio. Así pues, al no exigirlo expresamente la ley no puede incorporarse -como pretende el recurrente- por la vía interpretativa un requisito adicional a la forma en que debe adoptarse aquella decisión. Finalmente, en relación a la supuesta infracción normativa al declarar vacante el cargo de forma previa a la fecha expresada, corresponde consignar que conforme a la documentación tenida a la vista, la carta entregada al interesado señalaba que, en el caso de presentar su renuncia, en reconocimiento a los días de feriado que le restaban, podría hacerla efectiva a partir de la data que indica, lo que no obsta a que, en caso contrario, se declare la vacancia del cargo dentro de cuarenta y ocho horas de que fuera requerida su dimisión, tal como lo exige la normativa en estudio y como ocurrió en el rubro. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, y teniendo además en cuenta que el interesado no ha acompañado nuevos antecedentes ni ha esgrimido circunstancias diversas a las ya examinadas en su oportunidad, que permitan variar el criterio contenido en el anotado pronunciamiento, esta Contraloría General debe rechazar la solicitud de reconsideración de la especie y ratificar, en todas sus partes, el aludido dictamen N° 3.835, de 2019, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República