Dictamen CGR

Dictamen N° 83976/2014

2014-10-29 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Altos directivos públicos poseen la calidad de exclusiva confianza en materia de su remoción
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N° 83.976 Fecha: 29-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don César Raúl Asenjo Jerez, exfuncionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP-, quien reclama por la decisión adoptada por esa entidad, de haber solicitado su renuncia no voluntaria al cargo de Director Regional, empleo afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, ya que en su opinión ello vulneraría el espíritu de la ley N° 19.882, acerca de lo cual el citado organismo informó, en síntesis, que sus actuaciones se ajustaron a derecho. Como cuestión previa, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la antedicha ley, los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de servidores de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, siendo dable agregar que conforme a lo previsto en el artículo 148 de la ley N° 18.834, en las plazas de esa naturaleza la remoción se hará efectiva mediante la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la superioridad llamada a efectuar el nombramiento, agregando, que si la abdicación no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de solicitada, se declarará vacante el cargo. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, quien determina la provisión de esos empleos puede libremente requerir la dimisión a quienes los desempeñan, tal como se informó en el dictamen N° 58.753, de 2014, de este Órgano de Control, por lo que la decisión reclamada no vulnera el espíritu de la ley Nº 19.882, como expone el recurrente. Luego, el interesado alega que el señor Octavio Sotomayor, actuando como Director Nacional del INDAP, le pidió su renuncia siendo que no formaba parte del servicio en ese momento, y que además la ejecutó vía telefónica. Sobre el particular, es necesario precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que si bien la solicitud que se cuestiona fue realizada por el indicado funcionario quien a esa época aún no se encontraba nombrado en la reseñada plaza, lo cierto es que la misma petición y con igual fecha la realizó por escrito el servidor que sí desempeñaba el mencionado empleo, a la sazón el señor Ricardo Vial Ortiz, de lo que se infiere que el requerimiento de que se trata, fue llevado a efecto por la superioridad que tenía facultades para ello, gestión que, por ende, se ajustó a derecho. Asimismo, es pertinente agregar que según lo expresado en el dictamen Nº 63.408, de 2014, de este origen, tratándose de plazas de esta naturaleza, la aludida ley N° 19.882, no establece ninguna exigencia en lo que respecta a la forma en que se debe instar al empleado a hacer dejación de su cargo, tanto es así, que en el referido pronunciamiento se reconoce que aquélla puede ser efectuada, incluso, de manera verbal, por lo que no resulta objetable la actuación del servicio en este sentido. Enseguida, en cuanto a que no se habría ponderado su gestión para tomar la determinación impugnada, es menester destacar que las personas que ocupan plazas adscritas al Sistema de Alta Dirección Pública se mantienen en ellas mientras cuenten con la confianza de la autoridad que le corresponde nombrarlas, de modo que la solicitud de renuncia está supeditada a la pérdida de esta última y no a la evaluación del desempeño del funcionario, razonamiento que concuerda con lo concluido en el citado dictamen N° 58.753, de 2014. Ahora bien, en lo relativo a que sólo se le habrían pagado sus remuneraciones hasta el día en que se hizo efectiva su dimisión, esto es, el 22 de marzo de 2014 y no la totalidad de dicho mes como pretende el solicitante, cabe recordar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse estipendios, por lo que la decisión de la superioridad se ajustó a derecho. Por otro lado, en lo que concierne a los días de feriado legal y permisos que el ocurrente tenía pendientes, es dable anotar que conforme con el dictamen N° 69.519, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora, el término de la relación laboral genera la pérdida de aquellas prerrogativas, puesto que sólo aprovechan a quien inviste la condición de funcionario y mientras la mantenga. Sin perjuicio de lo anterior, respecto al descanso complementario que el peticionario aduce tener derecho, es preciso considerar que el dictamen N° 66.444, de 2014, de esta Entidad de Control, sostiene que si no se otorgó el beneficio en comento antes del término de labores, cuando éste se produce en virtud de una decisión del empleador, -como en la especie-, debe retribuirse pecuniariamente, para evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración, por lo que de ser ello procedente, el servicio deberá compensar monetariamente al afectado por este concepto, teniendo presente el plazo de prescripción aplicable. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la Repúblic a

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