Dictamen N° 3835/2019
N° 3.835 Fecha: 06-II-2019 El señor Ricardo Sánchez Valdés, en representación de don Pablo Ortiz Díaz, reclama contra la legalidad del procedimiento adoptado por el Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) con ocasión de la solicitud de renuncia no voluntaria y posterior declaración de vacancia del cargo de jefe de Departamento de Administración y Finanzas de esa repartición, que ocupaba este último. Lo anterior, pues dicha solicitud se habría efectuado mientras aquél se encontraba haciendo uso de feriado legal; por no existir constancia de la respectiva comunicación previa al Consejo de Alta Dirección Pública y porque el acto administrativo que materializó dicha desvinculación no fue fundado. Asimismo, sostiene que la autoridad contabilizó mal el plazo para declarar vacante el cargo, ya que la solicitud de renuncia no voluntaria a su cargo a contar del 30 de mayo de 2018, le fue notificada el día jueves 5 de abril de 2018 por la autoridad del ISP, por lo que la declaración de vacancia del empleo debió hacerse efectiva transcurridas 48 horas desde la fecha indicada por autoridad. Agrega que, aun de estimarse que la renuncia debía presentarse cuarenta y ocho horas después de la comunicación, la declaración de vacancia debió ser dispuesta a contar del día 10 de abril de 2018. Cabe señalar que se tuvo a la vista el informe y antecedentes acompañados por el referido Instituto, en que manifiesta que en la desvinculación del señor Ortiz Díaz se habría dado cumplimiento a lo previsto en la normativa aplicable. Sobre el particular, es dable prevenir que el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, dispone que los altos directivos públicos tienen, en materia de remoción, la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento. Su inciso segundo señala que dentro de los seis primeros meses del pertinente periodo presidencial “la autoridad facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico podrá solicitarles la renuncia, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada.” Agrega su inciso cuarto que “en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza”. Luego, según el artículo único, N° 3, del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, el anotado cargo de jefe de departamento del ISP, integra el segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública. Por su parte, resulta pertinente recordar que el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.834, previene que en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, agregando su inciso segundo que si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Expuesto lo anterior, cabe señalar que en los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por el ISP, aparece que si bien el señor Ortiz Díaz se encontraba en uso de su feriado legal, el día miércoles 4 de abril de 2018 asistió de igual manera a sus labores sin que fuera requerido para ello, siendo notificado de la petición de renuncia no voluntaria en esa fecha -y no el día jueves 5 de ese mes y año como afirma el recurrente-, reunión en la cual se habrían manifestado verbalmente las razones que dieron lugar a la pérdida de confianza, entregándose una aviso escrito de tal decisión. Al respecto, es útil consignar que si bien la carta entregada al interesado señalaba una data a partir de la cual éste podría hacer efectiva su renuncia -en reconocimiento de los días de feriado que tenía pendientes-, ello no eximía al funcionario de presentar su dimisión en el plazo que determina la preceptiva aplicable, esto es, dentro de cuarenta y ocho horas de que fuera requerida, por lo que habiéndose notificado al ocurrente de tal petición el día miércoles 4 de abril de 2018, la declaración de vacancia se estableció pasado dicho lapso de cuarenta y ocho horas, sin que se hayan acompañado antecedentes que permitan desvirtuar lo informado por el ISP en este punto. En efecto, mediante la resolución TRA N° 165/118, de 18 de abril de 2018, del ISP, se declaró vacante a contar del 7 de abril de 2018, el referido cargo de jefe de departamento, servido hasta entonces por el señor Ortiz Díaz, debido a la no presentación de su renuncia, documento que fue tramitado por este Ente Contralor el 1 de junio de igual anualidad. Luego, es necesario prevenir que la normativa en estudio no establece ninguna exigencia en lo que respecta a la forma en que se debe instar al funcionario a hacer dejación de su cargo, tanto es así, que en el dictamen N° 83.976, de 2014, de este origen, se reconoce que aquélla puede ser efectuada, incluso, de manera verbal, tal como habría ocurrido en el caso en análisis, según lo informado, y sin perjuicio de la carta entregada. Por otra parte, respecto del hecho de que la desvinculación en cuestión se habría requerido mientras el exfuncionario se encontraba gozando de feriado, cabe recordar que la petición de renuncia en comento es una facultad discrecional que tiene, en este caso, el jefe superior del servicio, sin que exista algún precepto que impida ejercerla durante el uso del referido descanso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.342, de 2014). Finalmente, sobre la supuesta falta de aviso al Consejo de Alta Dirección Pública del cese de que se trata, es útil consignar que de la documentación acompañada, se aprecia que mediante el oficio reservado N° 10, de 3 de abril de 2018, el ISP comunicó al citado cuerpo colegiado la decisión de solicitar la renuncia no voluntaria al recurrente, explicitando las razones por las cuales se configuraba la pérdida de confianza en aquel, razones que según informa el ISP habrían sido comunicadas al entonces funcionario en la reunión de 4 de abril de 2018, verificándose así lo indicado en los incisos segundo y cuarto del apuntado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, en cuanto exigen que la petición de renuncia sea fundada. En consecuencia, no se advierten irregularidades en el procedimiento adoptado por el ISP para la desvinculación de exfuncionario de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)