Dictamen N° 17427/2011
N° 17.427 Fecha: 22-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Manzo Donoso, funcionaria de la Municipalidad de Paine, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al periodo 2009-2010, que la ubicó en lista 1, de Distinción, con 64 puntos, debido que según los argumentos que indica, no se encontraría ajustado a derecho. Requerido su informe a la Municipalidad de Paine, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 51, de 2011, adjuntando los antecedentes pertinentes, y manifestando que el proceso calificatorio reclamado se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia. Sobre el particular, en lo que atañe a la alegación formulada por la recurrente, respecto de la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, es del caso señalar que esta Entidad de Fiscalización sólo se encuentra facultada para pronunciarse respecto de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.726, de 2009 y, 669, de 2011). Ahora bien, en lo concerniente a lo señalado por la interesada en orden a que hubo falta de fundamento en el acuerdo de la Junta Calificadora, cabe anotar, en primer término que los artículos 42 de la ley N° 18.883 referida, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 42.268, de 2004, y, 15.934, de 2010, entre otros, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.163, de 2010). Pues bien, el acuerdo de calificación de la especie no se encuentra fundado al tenor de la normativa legal y reglamentaria comentada, dado que aquél no se basta a sí mismo ya que se limita a señalar que se han analizado los informes cuatrimestrales y que se ha resuelto calificar a la funcionaria con las notas y en los subfactores que indica, sin que se haya consignado expresamente en dicho acuerdo los antecedentes objetivos, razones o circunstancias concretas que han servido de base para asignar a un empleado una determinada calificación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General procede a acoger parcialmente el reclamo deducido por la interesada, debiendo la aludida Municipalidad retrotraer el referido proceso calificatorio a la etapa en que se configuró el vicio de legalidad, a fin de subsanarlo, sin perjuicio de que se lleven a cabo todos los demás trámites posteriores que procedan. Finalmente, en lo relativo a las acusaciones de acoso laboral, de que habría sido objeto la recurrente, cabe informar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política, en nuestro sistema jurídico están proscritos los actos de hostigamiento que atenten contra la dignidad de las personas, prohibición cuya transgresión compromete la responsabilidad administrativa del infractor, de manera que esa autoridad edilicia debe ordenar la instrucción de un procedimiento sumarial a fin de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y, según el mérito del mismo, aplicar las sanciones que procedan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.735, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República