Dictamen CGR

Dictamen N° 121624/2025

2025-07-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministra de Salud tiene derecho a percibir la asignación contenida en el artículo 5° de la ley N° 19.490, atendido que forma parte de la planta de la Subsecretaría de Salud Pública

N° E1216624 Fecha: 18-07-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la División Jurídica del Ministerio de Salud, solicitando un pronunciamiento que revise la jurisprudencia administrativa aplicable a la percepción de las asignaciones y/o bonificaciones trimestrales o anuales por parte de las autoridades de gobierno de los grados B y C de la planta de directivos, atendido a que habría detectado diferencias entre lo que percibe la Ministra de Salud y los demás servidores de su misma calidad. Expone, al respecto, que conforme a la interpretación de esta Contraloría General, la Ministra de Salud no puede percibir la asignación contenida en el artículo 5° de la ley N° 19.490, y tampoco la asignación contenida en la ley N° 19.553, a la que sí tienen acceso los demás secretarios de Estado. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos manifestó, en síntesis, que una vez que las remuneraciones de la Ministra de Salud y sus Subsecretarios quedaron afectas al régimen establecido en el artículo 38 bis y en la disposición trigésima octava transitoria de la Constitución Política, su sistema remuneratorio fue modificado, por lo que, a la fecha, sus remuneraciones ya no consideran los componentes por los cuales fue consultado este órgano contralor. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que ley N° 19.553, concede, en su artículo 1°, una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se aplica el artículo 2° de esa ley. Agrega su artículo 2° que la aludida asignación corresponderá a los trabajadores de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos Internos; y de la Dirección del Trabajo, y añade, en su inciso segundo, que, sin embargo, no corresponderá ese estipendio a los trabajadores de las entidades mencionadas en la ley Nº 19.490, y de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Por su parte, el artículo 5° de la citada ley N° 19.490 establece, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regido por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, una asignación especial, que contendrá un componente base y otro variable asociado al grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada equipo, unidad o área de trabajo, cuya base de cálculo está compuesta por los estipendios que se especifican en el inciso tercero. El inciso segundo de esa disposición prescribe que corresponderá dicha asignación al personal que haya prestado servicios en equipos, unidades o áreas de trabajo de alguna de las entidades señaladas precedentemente, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. A su vez, el inciso séptimo preceptúa que "Los jefes superiores de cada institución tendrán derecho a percibir esta asignación en un monto equivalente a un 7,5% aplicado sobre la base de cálculo señalada en el inciso tercero de este artículo. Para las autoridades de gobierno dicho porcentaje será de un 5% sobre igual base de cálculo". En relación con dicha norma, el dictamen N° 21.275, de 2009, señaló, en lo que importa, que la expresión "autoridades de gobierno" debía entenderse referida -en concordancia con lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del 2005, del Ministerio de Salud-, a los Subsecretarios de Salud Pública y de Redes Asistenciales, y que no resultaba procedente concluir que alcanzara al Ministro de Salud, por cuanto, por expresa disposición del artículo 5° de la ley N° 19.490, tal beneficio sólo se extendía a las Subsecretarías recién aludidas. En este punto, cabe recordar que el citado artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone, en su inciso primero, que el Ministerio de Salud estará integrado por el Ministro; la Subsecretaría de Redes Asistenciales; la Subsecretaría de Salud Pública, y las Secretarías Regionales Ministeriales. Por último, resulta necesario tener en cuenta que el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2004, que fija la planta de personal para la Subsecretaría de Salud Pública, contempla en su artículo 1°, letra A) -relativa a la planta directiva-, numeral 1 -correspondiente a las autoridades de gobierno-, al Ministro de Salud, asignándole un grado B de la Escala Única de Sueldos. III. Análisis y conclusión Como es posible apreciar, del marco jurídico reseñado, aparece que la Ministra de Salud forma parte de la planta de la Subsecretaría de Salud Pública, razón por la cual no puede recibir la asignación de modernización contemplada en la citada ley N° 19.553, por expresa disposición de su artículo 2°, inciso segundo, ya que esa repartición pública es una de las entidades mencionadas en la ley N° 19.490. Por otro lado, es necesario manifestar que, del nuevo estudio efectuado sobre la materia planteada, y atendida la ubicación que la Ministra de Salud ocupa en la planta de la Subsecretaría de Salud Pública, cabe concluir, en esta oportunidad, que resulta procedente que perciba la asignación contenida en el referido artículo 5° de la ley N° 19.490, en el porcentaje señalado para las autoridades de gobierno. Se reconsidera, en lo pertinente, lo concluido en el mencionado dictamen N° 21.275, de 2009. Al respecto, y en resguardo de la certeza jurídica, se debe recordar que, en virtud de lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 15.076, de 2017, al producirse un cambio de jurisprudencia administrativa, el nuevo criterio solo genera efectos para el futuro, sin afectar las decisiones que la autoridad haya adoptado sobre la base y durante la vigencia del criterio que ha sido sustituido por el nuevo pronunciamiento, por lo que el emolumento en estudio debe ser pagado a contar de esta data y hasta que empiecen a regir las remuneraciones establecidas por la comisión a que alude la ley N° 21.233, que modifica la Constitución Política en materia de determinación de remuneraciones de autoridades y funcionarios que indica. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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