Dictamen N° 12185/2011
N° 12.185 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Torres Ávila, ex profesional de la educación de la Municipalidad de El Bosque y de la Municipalidad de La Pintana, reclamando el pago de la indemnización correspondiente a la supresión total de las 8 horas que desempeñaba en la primera municipalidad, como asimismo la revisión del término de la relación laboral que tenía con la segunda, por evaluación insatisfactoria. Requerido informe a la Municipalidad de El Bosque, ésta mediante el oficio N° 400/128/463, de 2010, manifestó que se encontraba a la espera de la remisión de recursos para solventar la correspondiente indemnización al recurrente, habiéndole enterado sus remuneraciones. Sobre la indemnización que reclama el particular, cabe anotar que el artículo 72 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación establece que éstos dejan de pertenecer a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, entre otras causales, por la contemplada en la letra j) de esa norma, esto es, por la supresión de las horas que sirven. Por su parte, el artículo 73, inciso primero, de la misma ley, dispone que dicha medida debe basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad con el artículo 22 de la aludida ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, a través del cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que pueden afectar a uno o más docentes. El mismo precepto legal agrega, que los docentes a quienes se ponga término a su relación laboral por la referida causal, tienen derecho a percibir una indemnización de cargo del empleador, en los términos que señala esta disposición legal, agregando el inciso final, que mientras dicha indemnización no se haya pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el municipio pagó al interesado sus remuneraciones, encontrándose obligado a abonarle, sucesivamente, sus estipendios hasta la percepción definitiva de la indemnización respectiva por aquél. Finalmente, cumple con hacer presente que, en la situación de la especie, la Municipalidad de El Bosque debe remitir, a la brevedad, para su trámite de registro, el decreto alcaldicio mediante el cual se aprueba la supresión de horas dispuesta respecto del señor Torres Ávila, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al cual deberán adjuntarse los antecedentes que sirvieron de sustento para la adopción de dicha medida. Enseguida, es menester referirse a lo planteado por el peticionario, en orden a que se revise su situación respecto al término de su relación laboral en la Municipalidad de La Pintana, por evaluación insatisfactoria, en circunstancias, que el año 2007, se encontraba imposibilitado para evaluarse por hallarse con licencia médica y que por esa razón no presentó ningún documento que justificara su no sometimiento a ese proceso. En relación con la materia, es útil recordar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, cuyo resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. A su vez, el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente, previene en el artículo 7, que a solicitud del docente se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, por razones de fuerza mayor, según se dispone en la letra a) y, el inciso tercero, agrega, que para los efectos del recurso de reposición establecido en el artículo 46 de este reglamento, estas causales deberán alegarse antes del inicio del proceso de evaluación o al momento de verificarse la misma. Ahora bien, en la especie, consta que mediante el decreto N° 1303/865, de 2010, la Municipalidad de La Pintana, señaló que el señor Torres Ávila había obtenido un nivel de desempeño insatisfactorio en tres evaluaciones consecutivas, durante los años 2007, 2008 y 2009, razón por la cual dispuso su cese de funciones a contar del 31 de agosto de 2010. Al respecto, es oportuno destacar, que como lo ha expresado el propio señor Torres Ávila, no impugnó el año 2007 el proceso que lo afectó, de manera que no procede, después de haber transcurrido más de tres años de su ocurrencia, pronunciarse acerca de su validez, de modo que, dicha evaluación produjo todos sus efectos jurídicos, encontrándose la misma absolutamente consolidada. En este contexto, la circunstancia de que la Municipalidad de La Pintana pusiera término a la relación laboral del recurrente, no implica ninguna ilegalidad en la actuación de la autoridad edilicia, puesto que dicha medida no responde a una facultad o decisión que emane de su voluntad o discrecionalidad, sino que al cumplimiento de un mandato legal en tal sentido, esto es, la causal prevista en el artículo 72, letra g), de la ley N° 19.070, por lo que debe desestimarse su solicitud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante