Dictamen N° 64337/2011
N° 64.337 Fecha: 12-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ramón Torres Ávila, solicitando nuevamente la revisión del término de su relación laboral en la Municipalidad de La Pintana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, letra g) de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -esto es, por desempeño insatisfactorio por tercera evaluación anual consecutiva-, por las razones que indica. Como cuestión previa, cabe señalar, que mediante el dictamen N° 12.185, de 2011, este Órgano Contralor, concluyó, en lo pertinente, que considerando que el recurrente no había impugnado el año 2007, el proceso de evaluación que lo afectó, el cese de sus funciones por aplicación de la mencionada causal, se había ajustado a derecho, dado que dicha medida corresponde al cumplimiento de un mandato legal en tal sentido. Precisado lo expuesto, es dable manifestar, que el artículo 70 de la ley N° 19.070, establece, dentro del párrafo VI, de las obligaciones y deberes funcionarios, un sistema de evaluación de los profesores que se desempeñen en funciones de docencia de aula de carácter formativo, cuyo objeto es mejorar la labor pedagógica de los educadores y promover su desarrollo profesional, el cual se encuentra reglamentado en el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, texto este último que regula los procedimientos, la periodicidad, los plazos y los demás aspectos técnicos de dicho sistema. Como puede advertirse, la evaluación docente es un proceso reglado, que contempla específicamente, en lo que interesa, los recursos que pueden hacerse valer al respecto y la oportunidad en que las causales de suspensión deben invocarse, situaciones a las cuales se refieren los artículos 7° -que alude, entre otras, a las razones de fuerza mayor- y 46 del citado decreto N° 192, de 2004, previendo que para los efectos del recurso de reposición, estas deben alegarse antes del inicio del proceso de evaluación o al momento de verificarse aquellas. En este contexto, puesto que la ley contempla un procedimiento reglado para estos efectos y atendido que el interesado no ejerció en su oportunidad los recursos que le confiere la preceptiva jurídica, no puede reverse su situación del modo que se pretende, más aún si se tiene en cuenta que el señor Torres Ávila no ha aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho que no hayan sido ponderados anteriormente por este Organismo de Control, y que permitan variar el criterio sostenido en el dictamen N° 12.185, de 2011, por lo que no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento, debiendo reiterarse que la evaluación correspondiente al año 2007 produjo todos sus efectos jurídicos, encontrándose la misma absolutamente consolidada y, por ende, atendido su desempeño insatisfactorio en los años 2008 y 2009, su desvinculación por la causal contemplada en el artículo 72, letra g) de la ley N° 19.070, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, respecto a la nulidad de derecho público alegada por el peticionario, es preciso puntualizar que la legislación vigente no contempla facultad alguna de esta Entidad Fiscalizadora que le permita declarar la nulidad de los actos administrativos que los órganos de la Administración emitan en el ejercicio de sus funciones, siendo los Tribunales de Justicia los competentes para declararla (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 43.991, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República