Dictamen CGR

Dictamen N° 122396/2025

2025-07-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Secretario municipal no puede aplicar la limitación del inciso final del artículo 5° de la ley N° 19.418 a las organizaciones comunitarias funcionales, ya que esta sólo resulta aplicable a las juntas de vecinos

N° E122396 Fecha: 21-07-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Curicó solicita un pronunciamiento respecto a si resulta aplicable el inciso final del artículo 5° de la ley N° 19.418 a las organizaciones comunitarias de carácter funcional reguladas en esa misma normativa. Al efecto, sostiene que dicho cuerpo legal daría a entender que todo lo que se regula respecto de las juntas de vecinos -que es una organización comunitaria de carácter territorial- resultaría también aplicable a las organizaciones comunitarias de carácter funcional. Como cuestión previa, cabe precisar que, en conformidad con los dictámenes N°s. 32.289, de 2009, y 12.840, de 2010, este Organismo de Control carece de competencia para intervenir en las actuaciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias reguladas por la ley N° 19.418, o en situaciones producidas en su interior, dado que no tienen la calidad de servicios públicos, sino que son entidades de carácter privado. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a esta Contraloría General pronunciarse respecto de aquellas materias que incidan en actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su injerencia, como acontece con la participación que le cabe al secretario municipal en la constitución y aprobación de los estatutos de esas organizaciones (aplica dictamen N° E456956, de 2024). En este sentido, esta Entidad de Control entiende que la solicitud de la Municipalidad de Curicó se refiere precisamente a si el secretario municipal, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en la citada ley N° 19.418, debe aplicar el inciso final del artículo 5° de la precitada ley solo a las juntas de vecinos o también a las demás organizaciones comunitarias reguladas por ella. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, en la letra d) de su artículo 2°, define a la organización comunitaria funcional como aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectivas. El anotado texto legal, en sus artículos 6°, 8°, 11 y 15, contempla la intervención de las municipalidades –y del secretario municipal- en la constitución de tales entidades, modificación de sus estatutos y disolución por las causales previstas en el artículo 35, como asimismo en la labor registral que llevan a cabo y de certificación de ciertos antecedentes relativos a las mismas, sin perjuicio de, además, fiscalizar las subvenciones o aportes municipales que aquéllas puedan recibir, de acuerdo con los artículos 27 del texto legal citado y 5°, letra g), de la ley N° 18.695. Por su parte, el artículo 5° de la citada ley prevé que el ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma. A continuación, señala que tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, dispone que los estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones. Finalmente, su último inciso indica que sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos y que mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula. III. Análisis y conclusión Ahora bien, atendido que el artículo 5° inciso final de la ley N° 19.418 posee un tenor expreso y claro, por lo que con arreglo al artículo 19 del Código Civil no corresponde desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, resulta forzoso concluir que dicha regla es aplicable solo a este tipo de organizaciones territoriales, y no al resto de organizaciones comunitarias funcionales. En efecto, la misma ley N° 19.418, cuando quiere aludir a ambas tipologías de organizaciones comunitarias, lo señala expresamente. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el secretario municipal, en el marco de las atribuciones que le concede la ley N° 19.418, no puede aplicar la limitación del inciso final del señalado artículo 5° a las organizaciones comunitarias funcionales, toda vez que esta solo dice relación con las juntas de vecinos. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 32289/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12840/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 456956/2024
Aplica dictámenes