Dictamen N° 32289/2009
N° 32.289 Fecha: 19-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irma Otárola, denunciando las irregularidades en que habría incurrido la directiva de la Junta de Vecinos "Clara Estrella" de la Unidad Vecinal N° 25, de la comuna de Lo Espejo, al permitir el uso de su sede en fines ajenos a esa entidad, como reuniones políticas y arriendos a terceros, lo que es facilitado por los directivos de la misma dada su calidad de funcionarios municipales. Denuncia además, que no se han efectuado las elecciones destinadas a renovar la directiva, en circunstancias que el período de la misma se encuentra vencido. Asimismo, recurren a este Organismo Contralor don José Penela y doña María Hermosilla, haciendo una relación de las divergencias surgidas entre los vecinos, con ocasión de las acciones verificadas a fin de llevar a cabo el aludido proceso eleccionario. Requerido su informe a la Municipalidad de Lo Espejo, lo emitió mediante el oficio N° 400/19/557, de 2008, al cual se acompaña un informe sobre la materia requerido a la Dirección de Desarrollo Comunitario, señalando esa Dirección que solicitó en una ocasión el citado recinto para la entrega de certificados de un taller de capacitación efectuado a favor de los vecinos y la correspondiente exhibición de los trabajos realizados. Añade, que los demás hechos a que aluden los recurrentes, son parte de las diferencias existentes al interior de la referida junta de vecinos. Sobre el particular, en primer lugar es preciso aclarar que las juntas de vecinos reguladas en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto N° 58, de 1997, del Ministerio de Interior-, no tienen la calidad de servicios públicos, sino que son entidades de carácter privado, por ende, esta Contraloría General se encuentra impedida de intervenir en relación con las actuaciones de aquéllas o con situaciones producidas en su interior, no estando en tales aspectos sujetas a su fiscalización (aplica los dictámenes N°s 15.212, de 2006, y 32.690, de 2008). Acorde con lo anterior, no resulta posible emitir pronunciamiento alguno acerca de la diversidad de pareceres que se han suscitado entre los miembros de esa organización comunitaria territorial, en los intentos por llevar a cabo la elección de una nueva directiva. Es pertinente agregar en este punto, que el artículo 25 del citado texto legal, entrega a los tribunales electorales regionales la competencia para conocer y resolver, en los términos que señala, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Ahora bien, en cuanto a la utilización de las sedes vecinales para realizar actividades políticas debe recordarse que el artículo 3° del citado cuerpo normativo, ordena que las juntas de vecinos deben respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias. Conforme con lo anterior, este Organismo Contralor en el dictamen N° 49.202, de 2008, ha precisado que considerando que la ley ha vedado expresamente la posibilidad de que las juntas de vecinos participen en actividades político-partidistas, los inmuebles que éstas administran se encuentran igualmente afectos a esa prohibición, resultando, por ende, improcedente que en los mismos se realicen reuniones de esa índole. En lo referido a la posibilidad de que tales recintos sean entregados a terceros en arrendamiento u otro título de ocupación, no es posible emitir pronunciamiento, atendido que no consta a qué titulo ha sido entregado el respectivo inmueble a la junta de vecinos en comento ni a quién corresponde su propiedad. Finalmente, en lo que se refiere a las actuaciones en que habrían incurrido miembros de la directiva que serían funcionarios de la Municipalidad de Lo Espejo -en virtud de las cuales habrían consentido en la utilización de la sede social en actividades ajenas a los fines propios de ésta-, debe precisarse, primeramente, que no existe obstáculo jurídico para que servidores municipales asuman cargos directivos en una junta de vecinos. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente agregar, que los funcionarios municipales que ejercen otras funciones en el ámbito social, ajenas a la Administración del Estado, deben tener presente la observancia de las normas contempladas en el artículo 62, número 2, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, en orden a que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; y, en el artículo 58, letra i), de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que establece la obligación funcionaria de observar una vida social acorde con la dignidad del cargo.