Dictamen CGR

Dictamen N° 12246/2011

2011-02-25 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de calificaciones de profesional funcionario dependiente de Servicio de Salud
Aplicado por
Dictamen N° 28192/2014
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N° 12.246 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Yván Santiváñez Bilbao, profesional funcionario con desempeño en el Complejo Asistencial Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para impugnar el proceso calificatorio correspondiente al período 2009, atendido que, en su concepto, se habría incurrido en infracciones, al no fundamentarse su evaluación, ni permitírsele dejar constancia de las circunstancias atenuantes de sus anotaciones de demérito . Requerido su informe, ese organismo público manifiesta, en síntesis, que el fundamento de la Junta Calificadora para asignar la ponderación del recurrente, tuvo en consideración las anotaciones de demérito del afectado, de 15 de mayo y 27 y 31 de agosto, todas de 2009, haciendo presente que atendida su gravedad, no resulta procedente alegar circunstancias atenuantes de responsabilidad. Sobre el particular, conviene recordar que las normas aplicables a la situación en estudio, son las reglas especiales que para los profesionales funcionarios se contienen en los artículos 18 al 21 de la ley N° 15.076, y en los artículos 44 a 75 de su reglamento, aprobado por el decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, y no las disposiciones generales de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, citadas por el afectado. Enseguida, en relación con la exigencia de fundamentar la calificación, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.543, de 2010, expresa que ésta implica que en los acuerdos de los órganos evaluadores se enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario un determinado puntaje, con la finalidad de evitar su indefensión, posibilitándole el ejercicio efectivo de su derecho a defensa a través de la interposición de los recursos pertinentes, y servirle de orientación, además, para enmendar su desempeño laboral. En este contexto, del análisis de la documentación acompañada aparece que en las diversas etapas que componen el proceso evaluatorio del afectado, se encuentran consignados los argumentos en mérito de los cuales se asignaron los puntajes asociados a cada factor, los que, según se aprecia por esta Entidad de Control, corresponden a la ponderación que los órganos evaluadores hicieron de las circunstancias constitutivas de las diversas anotaciones de demérito del funcionario. En este entendido, se desprende que el interesado tuvo pleno conocimiento de los aspectos de su quehacer laboral en que se fundó su evaluación, lo que queda de manifiesto en los descargos que de tales reparos hiciera en las diversas instancias del proceso, en especial, ante la Junta Calificadora de ese Servicio, circunstancia que se considera como suficiente para efectos de entender que la precalificación y la calificación consignaron las motivaciones de las notas asignadas, por lo que deben rechazarse las alegaciones formuladas a este respecto. En otro orden de consideraciones, en relación a la procedencia de las circunstancias atenuantes que invoca el afectado, debe hacerse presente, en conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 39.534, de 2009, de este origen, que corresponde a las respectivas autoridades evaluadoras, en las instancias pertinentes del proceso calificatorio, determinar si una actividad laboral específica justifica o no la existencia de una anotación de mérito o de demérito, y la procedencia de las circunstancias agravantes o atenuantes alegadas en cada caso. Conforme lo anterior y luego de analizar los antecedentes tenidos a la vista, debe indicarse que no se aprecia por parte de la autoridad administrativa un accionar arbitrario, ya que fluye de aquéllos que ésta tuvo a la vista elementos objetivos y precisos para proceder a efectuar las anotaciones de demérito que se impugnan. En efecto, por una parte, tal como se indica en la observación de fecha 15 de mayo de 2009, ésta se fundamentó en el hecho de que el peticionario no cumpliera el horario de entrada al turno, llegando atrasado sin previo aviso y, por su parte, la misma medida, de 27 de agosto de esa anualidad, tuvo por razón haberse ausentado sin autorización de su turno el día viernes 21 del mismo mes y año, mientras que la anotación de fecha 31 de agosto de la indicada anualidad, se basó en la falta de hospitalización del paciente que allí se individualiza. Relacionado con lo expuesto, es menester expresar que según el criterio sostenido por este Ente de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 39.653, de 2007 y 46.630, de 2008, la facultad de este Órgano Fiscalizador para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos dice relación con la posible existencia de irregularidades que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los servidores calificados. En consecuencia, resulta forzoso concluir que en el proceso de calificaciones correspondiente al período 2009, no se han verificado vicios que incidan en la legalidad del mismo, debiendo desestimarse la solicitud del interesado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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