Dictamen CGR

Dictamen N° 12248/2009

2009-03-10 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los antecedentes entregados a los concejales en documentos municipales tales como contratos de trabajo, contratos a honorarios, planillas de sueldo del sector municipal que contengan datos relativos al cargo, a remuneraciones, a derechos previsionales, a indemnizaciones, a retenciones judiciales y a deudas de los funcionarios y otros similares, sólo pueden ser divulgados por éstos, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, tratándose de aquellos que sirven de fundamento a los actos administrativos del municipio, en los términos señalados, lo cual debe ser analizado caso a caso, al tenor de las características de la información de que se trate
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N° 12.248 Fecha: 10-III-2009 La Municipalidad de Peñalolén solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento complementario del dictamen N° 52.746, de 2005, en el cual, aplicando anteriores oficios de este Organismo -entre otros los N°s. 49.967, de 2000, y 5.236, de 2002- se informó que, en virtud de las normas de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el hecho de que documentos municipales tales como contratos de trabajo, contratos a honorarios y planillas de sueldo del sector municipal, contengan datos relativos al cargo, a remuneraciones, a derechos previsionales, a indemnizaciones, a retenciones judiciales y a deudas de los funcionarios y otros similares, no les da el carácter de antecedentes secretos para el concejo ni para los concejales, de manera que no se advierte impedimento para que tal información pueda serles entregada en el ejercicio de sus atribuciones en los términos que señala. Al efecto expone que los concejales le han solicitado proporcionar información relacionada con contrataciones .y remuneraciones del personal -sin precisar el municipio recurrente los datos concretos en que incidiría dicha petición ni en qué documentos estaría esa información- y añade que al tenor de la aludida jurisprudencia no existiría impedimento para proporcionárselas, pero que le asisten dudas en cuanto a si tal información puede ser entregada por éstos a terceras personas, lo cual a juicio de la Dirección Jurídica de la Municipalidad no sería factible, atendido lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos, de carácter personal. Al respecto debe anotarse que según lo dispuesto en el precitado artículo 7°, "las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". Ahora bien, para los efectos de dilucidar el asunto planteado por la Municipalidad de Peñalolén, cabe considerar que -en lo que interesa- al tenor de la norma antes transcrita están afectos a la restricción de guardar secreto que ella establece, los datos personales que provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, pues en caso contrario no concurriría uno de los supuestos básicos previsto expresamente en el mismo precepto, para que se configure la regla del secreto que éste contempla, debiendo tenerse en cuenta, además, que lo dispuesto por dicha disposición es aplicable respecto de la información utilizada tanto por entidades públicas como por privadas. Sobre el particular debe anotarse que, el artículo 2°, letra, i), del mismo texto legal, previene que se entenderá por fuentes accesibles al público, "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes", y según su letra f), por "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Pues bien, en relación con el alcance del mencionado artículo 7°, cabe tener presente que, conforme con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos, y, asimismo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de éstos cuando concurran las circunstancias que señala. Al respecto debe anotarse, en primer lugar, que, tal como, se señaló en el dictamen N° 48.302, de 2007, esta norma constitucional no ha afectado la vigencia del artículo 7° en examen por cuanto, de acuerdo con el propósito de la disposición cuarta transitoria de la Carta Suprema, en orden a resguardar preceptos de esta índole, subsiste, en lo pertinente, la reserva o secreto que aquel ordena mantener, aunque estrictamente no esté contenida en una ley de quórum calificado. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del artículo 8° de la Carta Fundamental y por aplicación de los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, tratándose del procesamiento de datos por entidades públicas, dicha norma constitucional sobre publicidad, debe necesariamente servir de elemento para interpretar el alcance de esa reserva, especialmente en cuanto concierne al referido requisito inherente al carácter de la fuente de la información que se procesa, contemplado en la norma legal a que se refiere la consulta. De esta manera, en concordancia con el mencionado precepto constitucional, tratándose del tratamiento de datos en organismos del Estado, debe entenderse que están fuera de la hipótesis prohibitiva del artículo 7° de la ley N° 19.628, todos aquellos de carácter personal que pertenecen al género de antecedentes a los cuales la propia Constitución Política le atribuye el carácter de públicos, es decir, los que sirven de fundamento directo a los actos administrativos, pues atendida tal condición su acceso no puede ser restringido y, por consiguiente, necesariamente provienen de una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2°, letra i), del citado texto legal. En consecuencia, es forzoso entender, por ejemplo, que no se aplica el deber de reserva en comento, a los contratos de trabajo que celebre la Municipalidad pues ellos, obviamente, sirven de fundamento a la resolución que los aprueba y, por ende, en la especie, pueden ser divulgados por los concejales a terceras personas, lo cual, desde luego, resultará procedente cuando, de acuerdo con las normas generales sobre competencia de los órganos públicos, tal acción se enmarque en el ámbito de las atribuciones que la ley asigna a dichos personeros. Por el contrario, siguiendo el mismo predicamento, sí están afectos a la obligación de no ser divulgados, en los términos previstos en el precitado artículo 7°, las planillas de sueldo, los documentos relacionados con los descuentos por retenciones judiciales o de servicios de bienestar u otros similares, que por no ser fundamento básico de actos administrativos del municipio y atendida su naturaleza, vinculada básicamente a situaciones particulares de los afectados, deben entenderse como obtenidos de fuentes no accesibles al público, aunque hayan podido tomar conocimiento de ellos los concejales para que resulte posible el uso de sus atribuciones fiscalizadoras, con arreglo a la ley N° 18.695 y al tenor de lo informado por la jurisprudencia administrativa. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que de los antecedentes entregados a los concejales, a que alude el recurrente, sólo pueden ser divulgados por éstos, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, aquellos que sirven de fundamento a los actos administrativos del municipio, en los términos señalados, lo cual debe ser analizado caso a caso, al tenor de las características de la información de que se trate.

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