Dictamen CGR

Dictamen N° 43692/2013

2013-07-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre facultad del Concejo Municipal para solicitar información al alcalde, con relación a la ley 19628, sobre protección de la vida privada
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Dictamen N° 14387/2025
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N° 43.692 Fecha : 09-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gabriela Carrasco Tobar, concejala de la Municipalidad de Pudahuel, consultando cuál es el límite de la información que sobre los programas asistenciales puede entregar la citada entidad edilicia al concejo municipal, tanto respecto de la identidad de las personas beneficiadas, como de los informes sociales de las mismas, teniendo en cuenta que la divulgación de dicha información puede vulnerar la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Requerida al efecto, la Municipalidad de Pudahuel informó, en síntesis, que efectivamente esos antecedentes fueron pedidos por concejales de dicha corporación, conforme a los términos establecidos en el artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los cuales habrían sido remitidos oportunamente a las mencionadas autoridades. Sobre la materia, cumple con señalar, en lo que interesa, que el inciso segundo del artículo 119 de la Constitución Política, dispone que el concejo municipal ejercerá sus funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. En armonía con la norma recién aludida, el artículo 71 de la mencionada ley N° 18.695 establece que el concejo municipal tendrá un carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, en tanto que su artículo 79 enumera las funciones de ese cuerpo colegiado, las que comprenden diversas potestades de fiscalización, entre las cuales destaca, para los efectos del presente oficio, la consagrada en su letra h) que lo faculta para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. El precepto citado añade, en su inciso segundo, que la facultad de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. En este orden de consideraciones, y en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 277, de 2012, en lo que respecta a la consulta relativa al contenido de la información que puede ser entregada por la comentada entidad edilicia al concejo, es menester precisar, que la aludida disposición no precisa el tipo de antecedentes que podrían ser solicitados en ejercicio de la facultad que regula, sino que se limita a señalar que basta con que el concejo la considere necesaria para pronunciarse sobre las materias de su competencia. En este contexto, atendida la amplitud de las atribuciones propias del mencionado órgano -de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador-, y a que la información relativa a los beneficiarios de los programas sociales que lleva a cabo la respectiva entidad edilicia, es propia de la gestión municipal, ésta se encontraba en el deber de proporcionársela en forma íntegra a dicha autoridad, tal como al efecto comunica que aconteció. En lo que dice relación con la segunda consulta de la recurrente, y teniendo en cuenta que tal como ella lo plantea, la entrega de la información en los términos expresados, podría transgredir la citada ley N° 19.628, toda vez que aquella contiene datos de carácter personal de los beneficiarios de los programas asistenciales de que se trata, es del caso tener en cuenta que el artículo 2°, letra f), del referido texto legal, define a los datos personales como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Pues bien, el artículo 7° del aludido cuerpo normativo, agrega que “Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo”. A su turno, el artículo 20 de la antedicha ley N° 19.628, establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. En este sentido, el dictamen N° 1.780, de 2013, ha manifestado que es la propia ley la que autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no medie el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de las materias propias de su competencia. Puntualizado lo anterior, en lo concerniente a la posibilidad de que la información de que trata el mencionado artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, contenga datos personales, es necesario hacer presente que, este Organismo de Control, a través del dictamen N° 52.746, de 2005 -cuyo criterio recoge también el N° 12.248, de 2009-, ha precisado que el hecho de que documentos municipales, contengan los aludidos antecedentes, no les da el carácter de secretos para el concejo ni para los concejales, de manera que no se advierte impedimento para que tal información pueda serles entregada para el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras. De este modo, no se aprecia inconveniente jurídico en la entrega al concejo de información relativa a programas asistenciales y sus beneficiarios, la que ha sido recabada por la entidad edilicia, por cuanto se trata de datos vinculados con la gestión municipal, cuyo conocimiento puede resultar necesario para efectos del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, sin que proceda aplicar en la especie la restricción prevista en el referido artículo 7° de la ley N° 19.628, por cuanto no es un tercero quien pretende tomar conocimiento de la información aludida, para fines particulares, sino que un miembro del concejo municipal, para el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. Por consiguiente, en vista de que, según se indicara, el acceso por parte del concejo municipal a la información en cuestión tiene por objeto dar cumplimiento a las funciones fiscalizadoras cuyo desempeño le encomienda el ordenamiento jurídico, es dable concluir que este no tiene impedimento para acceder a los datos personales que interesan, en los términos precisados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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