Dictamen N° 277/2012
N° 277 Fecha: 03-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Las Condes, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que acceda a la solicitud formulada por un concejal, que ha requerido la entrega de una nómina de los contribuyentes de patentes comerciales de esa entidad edilicia que pagan derechos de aseo en la misma, que incluya el monto de la patente respectiva, su fecha de otorgamiento, el monto de los derechos de aseo correspondientes, el nombre del contribuyente -o de su representante legal, en el caso de las personas jurídicas-, su dirección y número telefónico. El alcalde recurrente expresa, en síntesis, que, a su juicio, no sería procedente entregar al aludido concejal la información solicitada, toda vez que ello implicaría no dar cumplimiento al deber de reserva de los datos personales a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como, asimismo, publicitar información cuya divulgación afectaría los derechos de las personas, en conformidad con lo prescrito en los artículos 20 y 21 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En relación con la materia, cabe recordar, en primer término, que el artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contempla entre las atribuciones del concejo, citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. El precepto citado añade, en su inciso segundo, que la facultad de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al concejo. En tanto, el mencionado artículo 7° de la ley N° 19.628, dispone, en lo que importa, que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo, sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos. Al respecto, debe anotarse que el artículo 2°, letra, i), del mismo texto legal, previene que se entenderá por fuentes accesibles al público, "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes", y según su letra f), por "datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su vez, el artículo 20 de la ley N° 20.285, regula las solicitudes de acceso a la información pública referidas a documentos o antecedentes cuyo contenido pueda afectar los derechos de terceros, mientras que el artículo 21 del mismo texto legal establece las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información. Ahora bien, en lo concerniente al contenido de la información que puede ser solicitada por el concejo o los concejales, en virtud de lo establecido en la referida letra h) del artículo 79 de la ley N° 18.695, cumple manifestar que dicha disposición no efectúa precisiones en cuanto al tipo de información que podría ser requerida en ejercicio de la facultad que regula, sino que se limita a señalar que basta con que el concejo la considere necesaria para pronunciarse sobre las materias de su competencia, por lo que no cabría sino entender que, atendida la amplitud de las atribuciones propias del aludido órgano -de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador-, previstas en el consignado artículo 79, la información relativa a los contribuyentes de patentes comerciales de esa entidad edilicia que pagan derechos de aseo en la misma, por tratarse de información propia de la gestión municipal, vinculada con una de las principales fuentes de ingresos de dichas entidades, podría ser solicitada en virtud de lo establecido en la citada norma. Sobre el particular, específicamente en lo concerniente a la posibilidad de que la información de que trata el artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, contenga datos personales, este Organismo de Control, a través del dictamen N° 52.746, de 2005 -cuyo criterio recoge también el dictamen N° 12.248, de 2009-, ha precisado que el hecho de que documentos municipales, tales como contratos de trabajo, contratos a honorarios y planillas de sueldo del personal municipal, contengan datos relativos al cargo, a remuneraciones, a derechos previsionales, a indemnizaciones, a retenciones judiciales y a deudas de los funcionarios, entre otros, no les da el carácter de antecedentes secretos para el concejo ni para los concejales, de manera que no se advierte impedimento para que tal información pueda serles entregada para el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras. Lo anterior, agrega dicha jurisprudencia, por cuanto excluir del ámbito de fiscalización aludido a todos aquellos documentos que, no obstante estar relacionados directamente con la gestión municipal, contienen ciertos datos personales de quienes trabajan para el municipio, implicaría, por una parte, limitar, por vía interpretativa, las atribuciones legales que en este ámbito tienen los concejales y el concejo, y, por la otra, no tener en cuenta que los referidos antecedentes son documentos municipales, cuyo conocimiento no puede considerarse vedado para órganos y autoridades del mismo municipio. De igual forma, continúa, los contratos celebrados entre el municipio y particulares, y aquellos documentos que estos últimos han presentado a la entidad edilicia con motivo de tales contrataciones -como las boletas de garantía bancaria-, pueden ser examinados por los concejales y el concejo, atendidas las consideraciones referidas precedentemente. Ahora bien, en conformidad con el criterio jurisprudencial citado, tampoco se advierte inconveniente jurídico en la entrega a un concejal de información relativa a los contribuyentes a que se refiere la consulta de la especie, la que ha sido recabada por la entidad edilicia con ocasión del otorgamiento de las patentes comerciales respectivas, por cuanto se trata de antecedentes vinculados con la gestión municipal cuyo conocimiento puede resultar necesario para efectos del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, sin que proceda aplicar en la especie la restricción prevista en el referido artículo 7° de la ley N° 19.628, por cuanto no es un tercero quien pretende tomar conocimiento de la información aludida, para fines particulares, sino que un miembro del concejo municipal, para el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. En efecto, en el caso analizado, no se trata de antecedentes inherentes al quehacer municipal que salgan del ámbito de acción de la entidad edilicia, sino que de su conocimiento por parte de un integrante del concejo municipal, órgano que, debe recordarse, en conjunto con el alcalde, conforma el municipio -según lo previsto en el artículo 2° de la citada ley N° 18.695-, de manera que, enmarcándose la utilización de la información respectiva en el ejercicio de una función pública propia de la municipalidad, como lo es la fiscalización que corresponde ejercer al aludido cuerpo colegiado, no se advierte que proceda impedir dicho uso fundando tal negativa en lo dispuesto en el mencionado artículo 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, o en las referidas disposiciones de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, todas las cuales no pueden invocarse tratándose del conocimiento de datos por parte de integrantes del mismo organismo público que ha recabado la información de que se trata, para fines propios del mismo, como ocurriría en la especie. Lo anterior, en la medida, por cierto, que tal información no sea divulgada a terceros por el concejal o el concejo que toma conocimiento de ella, por cuanto, en dicho evento, de existir datos personales de los contribuyentes contenidos en la misma, sí se produciría una infracción al citado artículo 7° de la ley N° 19.628 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.248, de 2009). Lo concluido precedentemente se ve reafirmado por lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley N° 19.628, en cuanto previene, en lo que interesa, que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia, disposición de la que se desprende que, en la medida que el aludido tratamiento de datos se enmarque dentro del ámbito de atribuciones del mismo, sí resulta procedente. En consecuencia, cabe concluir que, en la medida que la información de que se trata haya sido solicitada con sujeción a los términos del artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, no se advierte inconveniente en su entrega al concejal requirente para el cumplimiento de sus funciones, en los términos precisados en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República