Dictamen CGR

Dictamen N° 17258/2009

2009-04-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre la segunda pensión de jubilación por horas paralelas en el caso de los docentes encasillados conforme al DL 2327/78, que creó la Carrera Docente y reguló su ejercicio
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Dictamen N° 10754/2013
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Dictamen N° 12252/2011
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Nº 17.258 Fecha: 03-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Departamento de Jubilados del Colegio de Profesores de Chile A.G., para solicitar un pronunciamiento que determine si las cotizaciones previsionales por horas compatibles servidas por esos profesionales, con anterioridad al encasillamiento fijado por el decreto ley N° 2.327, de 1978, que creó la Carrera Docente y reguló su ejercicio, les resultan útiles para obtener una segunda pensión de jubilación. Sobre la materia, cabe señalar, previamente, que el artículo 247 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, vigente a la fecha de publicación del texto normativo citado precedentemente, permitía bajo los requisitos y las condiciones que indicaba, la compatibilidad entre determinados cargos docentes. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo segundo transitorio del aludido decreto ley, a partir del 1 de septiembre de 1978, ordenó el encasillamiento de los profesores de acuerdo con las reglas que señala, estableciendo en su artículo 41 que el nombramiento en un grado de la carrera docente es incompatible con cualquier otra designación en la misma, motivo por el cual a quienes se encontraban ejerciendo plazas conciliables se les concedió, desde dicha data, y en conformidad con lo previsto en el artículo tercero transitorio del mismo cuerpo normativo, el sueldo más una planilla suplementaria representativa de las horas que hasta ese momento servían. En este punto, se debe hacer presente que la referida planilla se consideraba renta para todos los efectos legales, previsionales y de desahucio, de modo que se practicaban descuentos previsionales sobre ella hasta completar la base imponible correspondiente a los cargos que hasta esa data se desempeñaban, la que sería absorbida en el tiempo por los futuros ascensos que tuviere el respectivo profesional de la educación. Por consiguiente, y tal como se indicara en los dictámenes N°s 211, de 1995, y 36.303, de 2002, de esta Entidad de Control, desde el 1 de septiembre de 1978, dicho personal pasó a tener una sola línea previsional, desapareciendo la anterior doble afiliación, producto de una situación funcionaria nueva que los rigió hasta su alejamiento de la Administración, pudiendo obtener una pensión de jubilación por el respectivo cargo, de reunirse los requisitos para ello, el que incluía el período enterado por las horas de clases paralelas servidas hasta el 31 de agosto de 1978. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los oficios N°s 31.869, de 2002, y 12.183, de 2008, ha sostenido, coincidentemente con lo informado por el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, que la conclusión aludida en el párrafo anterior rige sólo para los profesores que se encontraban sirviendo las horas paralelas a la última de las fechas citadas precedentemente, pero no respecto de los profesionales de la educación que cesaron en su ejercicio con anterioridad a tal data. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, los años de cotizaciones no empleados en el cálculo de una pensión, pueden ser considerados para la obtención de otro beneficio de esa índole, razón por la cual, las imposiciones enteradas por las horas paralelas -servidas antes del encasillamiento de la carrera docente- deben entenderse vigentes y válidas para la configuración de una segunda jubilación, en la medida que, por cierto, se cumplan con todos los requisitos exigidos para ello.

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