Dictamen N° 12271/2009
N° 12.271 Fecha: 10-III-2009 La Sección Previsión Social, Administración Civil, de la Subdivisión de Seguridad Social, ha solicitado un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de otorgar el beneficio de desahucio en los dos cargos médicos que don Daniel Raúl Cancino Valenzuela, ex profesional funcionario del Servicio de Salud de Antofagasta, sirvió en forma paralela hasta su cese de funciones. Al efecto, hace presente que el señor Cancino Valenzuela se desempeñó en el aludido Servicio entre el 7 de febrero de 1979 y el 31 de julio de 2008, sirviendo desde el 1° de agosto de 1980 cargos ligados (22/28 horas), liberándose, a contar del 1° de enero de 1997, de su obligación de cumplir guardias nocturnas, razón por la cual resulta necesario determinar si procede aplicarle la norma contenida en la ley N° 19.664, en cuya virtud los antes mencionados cargos ligados pasaron a constituir empleos separados, teniendo en consideración que, a la fecha de vigencia de la referida ley, el peticionario habría estado desempeñando dos cargos de 22 horas. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el solicitante se desempeñó, desde 1980, en cargos médicos ligados de 22/28 horas, habiendo obtenido la liberación de las guardias nocturnas a partir del 1 de enero de 1997, data a contar de la cual siguió sirviendo dos cargos vinculados de 22 horas cada uno, uno de los cuales debía crearse como plaza en extinción, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 19.230. Es del caso hacer presente, enseguida, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha establecido, entre otros, en el dictamen N° 21.588, de 2001, que los cargos ligados en que se obtuvo la liberación de efectuar guardias nocturnas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.664, deben considerarse que siguen constituyendo un solo empleo para efectos previsionales porque no les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1° transitorio de ese mismo texto legal, que separó los cargos de 11/28 y 22/28 horas semanales existentes a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal, hipótesis en la que no encuentran los empleos mencionados en primer término. No obstante lo expresado, es menester señalar que con fecha 19 de abril de 2008 se publicó la ley N° 20.261, cuyo artículo 7° establece que pasan a constituir cargos separados los que indica, incluidos los 22/22 horas en extinción, cual es el caso del peticionario. En efecto, dicha ley se publicó encontrándose el señor Cancino Valenzuela en actividad y entró en vigencia el 1 de mayo del mismo año, esto es, antes de que el interesado hubiese cesado en servicios, por lo cual sus normas le son plenamente aplicables. En tales circunstancias, sólo cabe concluir que procede que se consideren los puestos servidos por el interesado como dos cargos paralelos, por lo cual corresponderá otorgarle desahucio en ambos empleos, en relación a la antigüedad que reúne en cada uno de ellos.