Dictamen CGR

Dictamen N° 78390/2010

2010-12-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre separación de cargos ligados acorde con lo dispuesto por el art/7 de la ley 20261
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N° 78.390 Fecha: 27-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Rodolfo García Gutiérrez, cirujano dentista del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar porque dicha institución recién en el mes de agosto de 2008, separó los cargos ligados (22/28 horas), que servía desde hace 30 años, en circunstancias que, a su juicio, ese trámite debió efectuarse el día 1 de mayo del mismo año, según lo prevenido por el artículo 7° de la ley N° 20.261. Requiere, asimismo, un pronunciamiento que determine a quién le debía corresponder el pago de las cotizaciones adeudadas en los meses de mayo, junio y julio de ese año, por el cargo que no fue desvinculado en su oportunidad. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud señala, en síntesis, que en el proceso de remuneraciones del mes de agosto de 2008, se hizo efectivo, según lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 20.261, la separación de los cargos ligados que el citado profesional, regido por la ley N° 15.076, mantenía a ese entonces, reteniendo las imposiciones por cada uno de ellos, por no excederse del tope de 60 UF, el que sí era considerado al representar un solo cargo. Agrega que, ante esas circunstancias, el interesado, en conocimiento de que las respectivas cotizaciones no fueron descontadas entre los meses de mayo a julio de ese año y que esa laguna perjudicaría su futura jubilación, ingresó al Instituto de Previsión Social el monto de $ 717.396.-, por la suma de las imposiciones que adeudaba, más sus respectivos intereses, reajustes y multas. Por su parte, el referido organismo previsional expresa que a fin de resolver adecuadamente la situación del peticionario y subsanar las eventuales irregularidades, se requiere contar, entre otros documentos, con su certificado de rentas desglosadas, el que deberá contener la especificación de las fechas en que el señor García Gutiérrez tuvo cargos ligados y la data a partir de la cual dichos servicios fueron separados. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y de los que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que el solicitante se desempeñó, desde el 1 de agosto de 1980, en cargos médicos ligados de 22/28 horas, habiendo obtenido la liberación de las guardias nocturnas mediante la resolución N° 1.284, de 1993, del Ministerio de Salud, a partir del 1 de enero de 1994, data a contar de la cual siguió sirviendo dos labores vinculadas de 22 horas cada una, de las cuales uno debía crearse como plaza en extinción, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 6° de la ley N° 19.230. Ello, por cuanto, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 44.045, de 2005 y 12.271, de 2009, ha precisado que los cargos ligados en que se obtuvo la liberación de efectuar guardias nocturnas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.664, publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de 2000, deben considerarse que siguen constituyendo un solo empleo para efectos previsionales porque no les resulta aplicable la norma contenida en el artículo 1° transitorio de ese mismo texto legal, que separó los empleos de 11-28 y 22-28 horas semanales existentes a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal. Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer presente que el 19 de abril de 2008 se publicó la ley N° 20.261, cuyo artículo 7° dispone, en lo que interesa, que las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales de los profesionales funcionarios que por aplicación del aludido artículo 6° de la ley N° 19.230, se encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en extinción, de 11-22 ó 22-22 horas semanales, pasarán a constituir trabajos separados a contar del día primero del mes siguiente a la señalada data. En este sentido, los cargos vinculados de 22/22 horas en extinción servidos por el recurrente a esa fecha debieron ser desligados por su empleador, por el solo ministerio de la precitada disposición, el día 1 de mayo de 2008, y no tres meses después, como en el hecho se efectuó, produciéndole, con ello, una laguna previsional durante ese tiempo intermedio. Ahora, si bien es claro que el incumplimiento de las obligaciones de desligar las referidas labores, y por consiguiente, de declarar y solucionar los respectivos períodos impositivos, era imputable al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, debe recordarse que esta Contraloría General ha sido conteste en establecer, a través de, entre otros, los dictámenes N° s. 39.686, de 2009 y 3.088, de 2010, que el pago de las cotizaciones corresponde al respectivo empleado, toda vez que, de no realizarlo, éste percibe una remuneración mayor a la que tenía derecho, produciéndose a su respecto un enriquecimiento sin causa. Es así como, el señor García Gutiérrez debía cumplir con el pago de sus imposiciones por los meses de mayo, junio y julio de 2008, en que no se integró el valor total por los cargos que debieron ser desvinculados, trámite que efectivamente verificó el 5 de mayo de 2010, depositando en el Instituto de Previsión Social la suma de $755.463.-, correspondiente al 14.20% de su renta imponible por cada mes, más los respectivos intereses, reajustes y multas, por ese periodo. Respecto a esto último, cabe destacar que la referida obligación del trabajador de saldar sus cotizaciones, no acarrea el deber de compensar los reajustes, intereses y multas que se generaron con ocasión del retraso en este integro, puesto que, como se ha expresado en el dictamen N° 82, de 2003, de esta Institución Fiscalizadora, el cumplimiento de la labor de descontar de la respectiva remuneración las cotizaciones correspondientes y de pagarlas en la institución de previsión que corresponda es de responsabilidad del empleador, de modo que su incumplimiento o retardo no puede redundar en un perjuicio para el funcionario. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la separación de los cargos ligados del ocurrente debió ser efectuada por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente el 1 de mayo de 2008, siendo de cargo del mencionado profesional el pago de las imposiciones que no se integraron en los meses de mayo a julio de ese año, y del empleador, la obligación de solucionar los reajustes, intereses y multas que se generaron por el retardo de esa labor, correspondiéndole, por tanto, a dicho servicio, la devolución de esas sumas al señor García Gutiérrez Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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