Dictamen CGR

Dictamen N° 9674/2012

2012-02-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta legalmente factible exigir una mayor cotización para otorgar beneficios de jubilación y desahucio en los casos que se indica

N° 9.674 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsional Social para solicitar un pronunciamiento que determine si los profesionales funcionarios que han servido cargos ligados que fueron posteriormente separados en virtud de lo previsto en las leyes N os. 19.664 y 20.261, pueden obtener jubilación en cada uno de ellos considerando la totalidad del tiempo servido, toda vez que, a su juicio, no debería ser computado, para dichos efectos, el desempeño en el cargo ligado, y en subsidio, requiere que en los casos en que se cotizó, mientras fue un cargo ligado, por un monto inferior al que correspondía a los dos cargos actualmente separados, se le cobre a los interesados la diferencia de imposiciones. Además, impetra que se revisen los actos administrativos en virtud de las cuales se le otorgó al señor Víctor Eduardo Jara Kittel, ex funcionario del Hospital San José, la rebaja de imposiciones y la bonificación del artículo 19 de la ley N° 15.386. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que este Órgano Fiscalizador, mediante los dictámenes N os. 15.427, de 2008 y 12.271, de 2009, concluyó que luego que los cargos ligados servidos por los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 fueron separados para constituir dos empleos diversos, es factible no sólo otorgar pensión y desahucio por ambos, sino también reconocer a cada uno de esos empleos todo el tiempo en que fueron ocupados o servidos como una plaza única. Sostiene la referida jurisprudencia que, para fines previsionales, el lapso en que fue ejercido un cargo ligado, mientras mantuvo ese carácter, es útil para ser computado en cada una de las pensiones que se otorguen por los dos empleos que derivaron de la plaza antes anotada luego de la separación ordenada por los artículos 1° transitorio y 7° de las leyes N os. 19.664 y 20.261, respectivamente, de suerte tal que deben ser considerados como desempeños paralelos y compatibles. Por otra parte, en lo que dice relación con las cotizaciones involucradas en el otorgamiento de los beneficios antes mencionados, es dable indicar que el dictamen N° 30.359, de 2009, de esta Institución Contralora, estableció que los cargos ligados -antes de su separación legalmente efectuada- conformaban una sola plaza, con una remuneración única sobre la que se hicieron las cotizaciones correspondientes, sin que exista norma legal alguna que establezca que el lapso prestado en tal calidad deba ser validado o que deban integrarse otros aportes sobre las remuneraciones percibidas. Así, este último dictamen previene que al separar por ley los referidos cargos el legislador no se ha referido a ese tema, no pudiendo sino entenderse que se dio íntegro cumplimiento a la obligación de imponer por los cargos servidos cuando se enteraron, en su momento, la totalidad de los aportes previsionales que la legislación vigente exigía entonces respecto del cargo único que ellos conformaban. Prosigue señalando que ante la inexistencia de norma expresa que así lo establezca, no puede requerirse en la actualidad que se constituyan deudas previsionales retroactivas por diferencias de aportes que no se realizaron, por cuanto, en su oportunidad, no eran exigibles. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a los funcionarios de que se trata les asiste el derecho a obtener jubilación y desahucio considerando todo el lapso en que desempeñaron cargos ligados que luego fueron separados, sin que sea legalmente posible, al otorgar esos beneficios, exigir el pago de una mayor cotización a la que estuvieron obligados a enterar, por lo que se ratifican los precitados dictámenes N os. 15.427, de 2008, y 12.271 y 30.359, ambos de 2009, todos de esta Contraloría General. Finalmente, en cuanto a la revisión de los beneficios de rebaja de imposiciones y de bonificación del artículo 19 de la ley N° 15.386, otorgados al señor Jara Kittel, es necesario consignar que esta Entidad de Control, entre otros, mediante los dictámenes N os. 15.860, de 1997, y 37.018, de 2000, resolvió que el organismo competente para conocer y resolver esas materias es la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad con la ley N° 16.395, referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones, según el artículo 48 de la ley N° 20.255, por lo que se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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