Dictamen N° 124572/2026
N° OF124572 Fecha: 30-06-2026 I. Antecedentes El señor Nicolás Moncada Pozo, en representación de Hatt Producciones SpA, reclama en contra de la inadmisibilidad de su oferta declarada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), en la licitación pública para contratar el servicio de producción, organización y montaje de ferias laborales, ID N° 45-31-LR25, decisión que se sustentó en que la garantía de seriedad que acompañó habría sido extendida por menos días que los exigidos en las bases administrativas, alegando que, por el contrario, presentó dicha caución en los términos establecidos en la ficha electrónica del portal Mercado Público. Idéntico reclamo formula doña Natalia Zapata Montoya, en representación de Xtremosur OPC SpA. Requerido su informe, el SENCE manifestó su parecer al tenor de lo expuesto. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.886 dispone, en su penúltimo inciso, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por otro lado, el artículo 52 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, prevé, en su inciso segundo, que cuando se solicite garantía de seriedad de la oferta, las bases deberán establecer el monto, plazo de vigencia mínimo y si debe expresarse en pesos chilenos, unidades de fomento o en otra moneda o unidad reajustable. En concordancia con las normas citadas, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato, y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 8.016, de 2020). En ese sentido, las exigencias que realicen las bases -entre otras, las relativas a la garantía de seriedad de la oferta-, constituyen un marco jurídico obligatorio, tanto para la entidad licitante como para los oferentes. Por último, es preciso recordar que, según la jurisprudencia de este origen, ante una discordancia entre lo establecido en las bases administrativas y lo anotado en la ficha electrónica del portal, prima el texto aprobado en dicho pliego de condiciones, en virtud del principio de estricta sujeción a las mismas (aplica dictámenes N°s. 43.722, de 2013 y 799, de 2016). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que, del examen de la documentación tenida a la vista, aparece que las bases que rigieron la licitación de la especie señalan, en su N° 4, que los plazos de días que prevé “corresponden a días corridos, salvo que se indique expresamente que son días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos”. Luego, su N° 6 prescribe que la garantía de seriedad de la oferta debe tener una “fecha de vencimiento mínima correspondiente a 60 días hábiles posteriores al cierre de la recepción de ofertas”, agregando que “se declarará inadmisible la propuesta de aquel oferente que no presente o envíe la garantía de seriedad de la oferta, o bien la presente o envíe de forma incorrecta, no cumpliendo los plazos y términos expuestos anteriormente”. Ahora bien, de la ficha electrónica de la respectiva licitación aparece que las bases fueron publicadas el 25 de abril de 2025, y que la fecha de cierre de recepción de las ofertas fue fijada para el 26 de mayo de ese año. De ello, se desprende que las cauciones de seriedad de las ofertas debían tener una vigencia mínima hasta el 21 de agosto de 2025, esto es, sesenta días hábiles posteriores al 26 de mayo de esa anualidad. No obstante, consta que la garantía de seriedad presentada por cada una de las empresas recurrentes tenía una vigencia hasta el 20 de agosto de 2025, es esto, un día menos que el exigido por las bases, data que, si bien era la indicada en el aludido portal, los peticionarios, de conformidad con la jurisprudencia citada, debieron determinarla de conformidad con lo regulado en el pliego de condiciones. En consecuencia, cabe concluir que el SENCE se ajustó a las bases al declarar inadmisible las ofertas de las reclamantes, atendido que la garantía de seriedad que cada una de ellas presentó no cumplió los requisitos establecidos por el pliego de condiciones aplicable en la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General