Dictamen CGR

Dictamen N° 43722/2013

2013-07-09 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo relativo a licitación pública convocada por la Municipalidad de María Pinto para la reposición del sistema eléctrico de la Escuela Santa Emilia de esa comuna
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N° 43.722 Fecha: 09-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Carrasco Poblete, en representación de Anacom EIRL., reclamando que en la licitación pública convocada por la Municipalidad de María Pinto para la reposición del sistema eléctrico de la Escuela Santa Emilia de esa comuna, en relación a la visita a terreno contemplada en las bases administrativas especiales, existió una discordancia entre la información señalada en estas y en la ficha de la licitación publicada en el portal www.mercadopublico.cl , lo que implicó su exclusión del proceso. Requerida al efecto, esa entidad edilicia ha señalado que la información válida en relación a la fecha de la visita a terreno es la de la ficha de la licitación y, que el lugar de salida y demás información al respecto, se especificó en las bases administrativas especiales. Sobre el particular cabe hacer presente que el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los procedimientos concursales convocados por esta se rigen por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En tanto, el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen, las que serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 51.670, y 60.739, de 2011, entre otros, ha precisado que el citado principio de estricta sujeción a las bases implica que las mismas deben observarse de modo irrestricto, y constituyen el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oponentes al correspondiente certamen, al que tienen que ceñirse obligatoriamente las partes que participan en un proceso de esa naturaleza, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre aquella. Ahora bien, en la especie, las bases administrativas respectivas, aprobadas mediante decreto alcaldicio N° 449, de 2012, de la Municipalidad de María Pinto, en su numeral 1.1, establecen que “las presentes bases administrativas, normas generales y especiales, reglamentan la licitación, adjudicación, la contratación y ejecución de las obras civiles del proyecto”. A su vez, las normas especiales de las aludidas bases, en su numeral 4.3, regulan una visita a terreno de carácter obligatorio, con la finalidad de revisar situaciones de relevancia y estrictamente relacionadas con el proyecto, debiendo emitirse el acta correspondiente, la que será publicada en el portal www.mercadopublico.cl . Añade que el lugar de reunión y de salida de la misma será la Dirección de Obras Municipales de María Pinto, ubicada en Francisco Costabal N° 78, la hora de salida será 12:00 y la fecha la que se señale en el aludido portal. Por su parte, la ficha de la licitación contenida en el referido portal, indica como fecha de la visita a terreno el día 16 de noviembre de 2012, y como hora de la misma las 10:00 horas. En ese contexto, de lo expuesto se desprende que efectivamente existió una contradicción entre lo dispuesto en las bases y en la aludida ficha, respecto del horario en que se efectuaría la visita en cuestión, debiendo, entenderse, por aplicación del principio de estricta sujeción a las bases que rigen la licitación, que conforme a estas sólo se debía regular en dicha ficha el día preciso de esa actividad, rigiendo, en los demás aspectos, lo dispuesto en el pliego de condiciones respectivo en cuanto a la hora y lugar de reunión para proceder a ella. De este modo, en la especie, no procedió que se efectuara la visita a terreno en un horario diverso al indicado en las bases administrativas, como ha acontecido en la especie, lo que, en todo caso, no constituyó un vicio esencial del proceso, toda vez que todos los oponentes tomaron conocimiento de dicho cambio y procedieron consecuentemente, sin que se afectara su libre concurrencia al llamado administrativo y su igualdad ante las bases. Diversa es la situación en lo referente al lugar de encuentro para iniciar la visita a que hace mención el peticionario, puesto que de la documentación que se ha tenido a la vista no se advierte que se haya entregado a los oferentes información errónea, equívoca o contradictoria sobre este punto, por lo que, al no configurarse a este respecto un vicio o actuación irregular, corresponde desestimar su alegación. En consecuencia, si bien el proceso de licitación reclamado adoleció de un vicio, este no revistió suficiente entidad para afectar su validez, por lo que se rechaza el reclamo formulado por don Víctor Carrasco Poblete, sin perjuicio de lo cual ese municipio deberá procurar, en lo sucesivo, abstenerse de efectuar alteraciones como la examinada, que puedan inducir a error a los proponentes a este tipo de certámenes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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