Dictamen CGR

Dictamen N° 12472/2019

2019-05-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Asignación prevista en el artículo 88 C de la ley Nº 19.070, debe ser enterada desde el inicio del año escolar 2020, a aquellos educadores que, a contar de dicha data, comiencen a regirse por el título VI de esa normativa e ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
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Dictamen N° 185425/2022
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Dictamen N° 9076/2020
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N° 12.472 Fecha: 08-V-2019 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación formulada por la Subsecretaría de Educación Parvularia, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine la fecha a contar de la cual se debe enterar la asignación establecida en el artículo 88 C de la ley N° 19.070, a los profesionales de la educación regidos por el Título VI del referido cuerpo estatutario. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos no lo emitió dentro de plazo, por lo que se atenderá la presentación de la especie con prescindencia de ese antecedente. Sobre el particular, es útil señalar que el artículo 1°, N° 53, de la ley N° 20.903, incorporó un nuevo Título VI al Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo. Agrega el inciso tercero del mencionado artículo 88 A, que dichas normas no serán aplicables a los educadores que cumplan funciones en establecimientos que impartan educación parvularia y sean subvencionados de conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como tampoco a quienes laboren en establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. A su turno, el artículo 88 B de la ley N° 19.070, establece que a los servidores regidos por el aludido Título VI, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo III del Título I, y los Títulos II y III de la preceptiva en comento, este último referido al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Asimismo, de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 88 A, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el indicado Título VI de la ley N° 19.070. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el párrafo 6° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, reguló los aspectos relativos a la aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente para el nivel parvulario, previendo en su artículo cuadragésimo segundo, en lo pertinente, que lo dispuesto en el Título VI de esa ley -remisión que debe entenderse efectuada a la ley N° 19.070-, se aplicará a los profesionales de la educación regidos por dicho título a partir del año 2020. Añade su artículo cuadragésimo cuarto transitorio, que al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante, CPEIP-, le corresponderá realizar la coordinación técnica para la adecuada implementación del proceso de ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de los profesionales señalados en ese párrafo 6°, fijando su calendarización a más tardar el 30 de junio de 2019, para ser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020. Esta calendarización será gradual, y deberá considerar la incorporación al sistema del 20% de los establecimientos por año, para su aplicación universal el año 2025. En este orden de consideraciones, es oportuno indicar que el artículo 23, inciso primero, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -que contiene el reglamento de la ley N° 19.070-, estableció que el año escolar corresponde al “período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de diciembre de cada año”. De lo expuesto, entonces, y acorde con una interpretación armónica de las disposiciones transitorias referidas precedentemente, aparece que, a contar del inicio del año escolar 2020 y hasta el inicio del año escolar 2025, los profesionales de la educación que ejerzan funciones de docencia, docencia directiva o técnico pedagógicas en establecimientos educacionales que impartan educación parvularia, sean financiados con aportes del Estado y cuenten con el reconocimiento oficial del mismo, pasarán a regirse por el Título VI del Estatuto Docente, en la anualidad que corresponda según la calendarización que, para tal efecto, establezca el CPEIP, produciéndose, a contar de esa misma data, la incorporación de dichos educadores al Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Luego, entonces, es pertinente anotar que el artículo 88 C de la ley N° 19.070, contempla el pago de un beneficio remuneratorio, de carácter mensual, para los docentes regidos por el tantas veces anotado Título VI del Estatuto Docente y que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de conformidad con el Título III de dicha normativa, cuyo cálculo y pago se efectuará de acuerdo con las reglas previstas en esa disposición, en sus letras a) a d). Así, la letra d) de la citada disposición, prevé que existirá el derecho a percibir dicha asignación mientras el profesional de la educación reciba una remuneración inferior a la establecida en la letra a) del referido precepto. De lo anterior entonces, aparece que para acceder al referido emolumento es menester que se trate de docentes regidos por el señalado Título VI de la ley N° 19.070; que hayan ingresado al Sistema de Desarrollo Profesional Docente; y, que sus remuneraciones sean inferiores a la establecida en la letra a) del mencionado artículo 88 C. En este sentido, conviene manifestar que el último de los anotados requisitos deberá ser verificado respecto de cada profesional de la educación, atendiendo a sus condiciones remuneratorias particulares; por su parte, los dos restantes, de conformidad con lo indicado en el cuerpo de este pronunciamiento, se cumplirán, coetáneamente, a la data en que los educadores comiencen a regirse por el Título VI de la ley N° 19.070 y se incorporen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, vale decir, a contar del inicio del año escolar 2020 y hasta el inicio del año escolar 2025, de acuerdo con la calendarización que, para tal efecto, establezca el CPEIP. De conformidad con lo indicado, aquellos docentes que se desempeñen en alguno de los establecimientos que integren el primer 20% que ingresará al Sistema -conforme con la señalada calendarización-, tendrán derecho a que se les entere la asignación prevista en el artículo 88 C de la ley N° 19.070, a contar del inicio del año escolar 2020, en la medida de que, por cierto, estos reúnan los demás requisitos previstos por la normativa para ello. Con todo, para tal efecto, el CPEIP, en cumplimiento de la labor que le fuera encomendada por el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la ley N° 20.903, y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 E del Estatuto Docente, deberá adoptar las medidas tendientes a fin de que los educadores referidos en el párrafo precedente, antes del inicio del año escolar 2020, les sea asignado el tramo del desarrollo profesional docente que les corresponda, conforme a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que hubieren obtenido a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K de la normativa en comento, si es que contaren con aquellos. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)