Dictamen CGR

Dictamen N° 9076/2020

2020-05-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 3.504, de 2019, de la Secretaria General (S) del Senado, sobre régimen estatutario de educadores que indica y remuneraciones del personal de jardines infantiles, administrados por Servicios Locales de Educación Pública, y financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
Aplicado por
Dictamen N° 231/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 318981/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 185425/2022
Aplica dictámenes

N° 9.076 Fecha: 14-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la secretaria general (S) del Senado, a requerimiento de la senadora doña Yasna Provoste Campillay, planteando un conjunto de interrogantes en relación con el régimen estatutario de los educadores de párvulos que se desempeñan en los Servicios Locales de Educación Pública -en adelante, SLEP-, y respecto a las remuneraciones de los servidores que cumplen funciones en jardines infantiles, administrados por tales entidades, y financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-. Requeridas al efecto, informaron la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Dirección de Educación Pública, la JUNJI y la Dirección de Presupuestos; por su parte, el SLEP de Puerto Cordillera no evacuó dicho antecedente dentro de plazo, por lo que el presente pronunciamiento se emite con prescindencia del mismo. En tal contexto, corresponde analizar las consultas formuladas por la requirente, las que serán atendidas en el orden en que han sido planteadas. Pues bien, tratándose del régimen estatutario aplicable a los educadores de párvulos que ejercen labores en los SLEP, es menester consignar que de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 19.070, dentro de la enseñanza pre-básica, solo están sometidos a ese texto legal los profesionales de la educación que prestan servicios en recintos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en virtud del cual únicamente pueden tener esa calidad, los establecimientos que, cumpliendo con las demás exigencias que la ley prevé, impartan enseñanza en el primer o segundo nivel de transición (aplica dictamen N° 87.772, de 2014). Luego, es del caso tener presente que el artículo 1°, N° 53, de la ley N° 20.903, incorporó un nuevo Título VI al Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo. Ahora bien, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la señalada ley N° 20.903, prescribió, en lo pertinente, que lo dispuesto en el Título VI de esa ley -remisión que debe entenderse efectuada a la ley N° 19.070-, se aplicará a los profesionales de la educación regidos por dicho título a partir del año 2020. Asimismo, y de acuerdo con el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la antedicha ley N° 20.903, al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP- le corresponde la coordinación técnica para la implementación del proceso de ingreso del nivel parvulario al sistema de desarrollo profesional docente, debiendo fijar su calendarización, a más tardar el 30 de junio de 2019, para ser aplicada a contar del inicio del año escolar 2020, la que, además, debe ser gradual y considerar la incorporación al sistema del 20% de los establecimientos por año, para su aplicación universal el año 2025. De lo expuesto se advierte que, a contar del año 2020, el régimen estatutario de los educadores de párvulos que desarrollen, en la enseñanza pre-básica, alguna de las funciones señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos dependientes de los SLEP, dependerá de la fuente de financiamiento del recinto educacional de que se trate. En efecto, quienes ejecuten tales labores en establecimientos subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -lo que, como se señaló, solo es posible tratándose del primer o segundo nivel de transición-, estarán sujetos al Estatuto Docente. Por su parte, aquellos servidores que desempeñen las anotadas tareas en establecimientos que impartan educación parvularia, cuenten con el reconocimiento oficial del Estado y sean financiados con aportes regulares del mismo, se regirán por el Título VI de la ley N° 19.070 -según la calendarización que, para tal efecto, elabore el CPEIP-, sujetándose a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en dicho Título, y resultando aplicables, además -de acuerdo con su artículo 88 B-, las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III de la indicada ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 12.472, de 2019). En razón de lo expuesto, y respecto a la interrogante relativa a si corresponde enterar a los aludidos educadores los beneficios remuneratorios establecidos en la ley N° 21.109, cumple con manifestar que aquello no resulta procedente en atención a que estos, en la medida que desarrollen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, no se encuentran sujetos al régimen estatutario contenido en la antedicha ley N° 21.109, que estableció un nuevo Estatuto de Asistentes de la Educación. Enseguida, cabe referirse a las remuneraciones de los funcionarios que laboran en jardines infantiles, financiados vía transferencia de fondos de la JUNJI, y administrados por los SLEP. Al respecto, la Dirección de Educación Pública manifestó que la normativa que determina las asignaciones a las que tiene derecho el aludido personal está contenida en el Párrafo 2° del Título III de la ley N° 21.109. Pues bien, la señalada preceptiva en su artículo 2°, prevé, en lo que interesa, que poseen el carácter de asistentes de la educación los funcionarios que ejerciendo labores en recintos de educación parvularia, financiados vía transferencia de fondos, y dependientes de los SLEP, colaboran en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional -diversas de las previstas en el artículo 5° de la ley N° 19.070-, técnicas, administrativas o auxiliares. En tal contexto, cabe manifestar que el artículo 49 de la mencionada ley N° 21.109, prescribe que las remuneraciones de los asistentes de la educación que cumplen funciones en establecimientos de educación parvularia, financiados por la JUNJI y dependientes de un servicio local, “se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones: a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla. b) La asignación de experiencia del artículo 48, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos”. Luego, en lo concerniente a si tales estipendios deben ser considerados para el cálculo de la “remuneración bruta mensualizada”, para efectos de determinar el monto de la asignación del artículo 3° de la ley N° 20.905, cumple con señalar que el artículo 5°, inciso tercero, del decreto N° 230, de 2016, del Ministerio de Educación -que contiene el reglamento del emolumento previsto en el señalado artículo 3°-, establece que para efectos de calcular la aludida “remuneración bruta mensualizada”, no se considerará, en lo pertinente, la asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.905. A su turno, el artículo 48, inciso final de la ley N° 21.109, prescribe que la asignación de experiencia allí regulada “no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración”. En consideración a lo expuesto, los aludidos emolumentos no deben ser computados para el cálculo de la señalada “remuneración bruta mensualizada”, a que se refieren los artículos 3° de la ley N° 20.905, y 5° del decreto N° 230, de 2016, del Ministerio de Educación. Finalmente, en relación con la regularización de los contratos de trabajo del personal que se desempeña en jardines infantiles, financiados con recursos de la JUNJI, y administrados por el SLEP de Puerto Cordillera, cumple con señalar que en atención a que no se han aportado antecedentes que sustenten dicha alegación, no resulta posible, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento sobre el particular, sin perjuicio de lo cual la aludida entidad deberá informar al respecto, a la Contraloría Regional de Coquimbo, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 87772/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12472/2019
Aplica dictámenes