Dictamen CGR

Dictamen N° 185425/2022

2022-02-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Bonos previstos en los artículos 29 y 59 de la ley N° 20.883 corresponden a los asistentes de la educación que se desempeñan en jardines infantiles administrados por los municipios vía transferencia de fondos de la JUNJI. Esos bonos no le corresponden a aquellos profesionales de la educación regidos por el título VI de la ley Nº 19.070
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Nº E185425 Fecha: 15-II-2022 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Subsecretaría de Educación Parvularia, por la que solicita un pronunciamiento que esclarezca si las y los educadores de párvulos que se desempeñan en establecimientos administrados por municipalidades y financiados vía transferencia de fondos, VTF, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, tienen derecho a percibir los bonos previstos en los artículos 29 y 59 de la ley N° 20.883. Consulta, además, si esta prerrogativa corresponde a quienes pasen a incorporarse al Sistema de Desarrollo Profesional Docente -en adelante, el Sistema- y, por ende, a regirse por el Título VI de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente. Asimismo, la recurrente pide aclarar cuál es la fecha en la cual dichos profesionales comienzan a regirse por el aludido Título VI, puesto que el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 20.903 prevé que ese título se les aplicará a partir del año 2020, en circunstancias que el artículo cuadragésimo cuarto transitorio del último ordenamiento contempla que el ingreso al Sistema será a contar del inicio del año escolar 2020, según la gradualidad fijada por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -CPEIP-. Además, requiere esclarecer si los educadores de párvulos sometidos al referido Título VI pueden sujetarse a normas de la ley N° 19.070 o de otros cuerpos legales, distintas de aquellas indicadas expresamente en el artículo 88 A del aludido estatuto. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación, la Dirección de Educación Pública y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda emitieron sus respectivos informes. Sobre el particular, el dictamen N° 43.426, de 2016, entre otros, concluyó, en lo pertinente, que el personal que labora en las salas cunas y jardines infantiles de que se trata son asistentes de la educación y tienen como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de la ley Nº 19.464, y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias. Luego, es menester recordar que los artículos 29 y 59 de la ley N° 20.883 otorgaron bonos al personal asistente de la educación que se desempeñara en establecimientos educacionales administrados, en lo que interesa, directamente por las municipalidades, y que cumplieran las condiciones que especifican. En ese contexto, el dictamen N° 3.278, de 2020, resolvió que tales beneficios remuneratorios les corresponden a los servidores que nos ocupan, en atención a que dichos estipendios se otorgaron a los asistentes de la educación que, reuniendo los demás requisitos, se desempeñen en establecimientos educacionales administrados directamente por municipios. Ahora bien, en cuanto a la consulta relativa a si los bonos que nos ocupan les asisten a los educadores de párvulos que se incorporen al Sistema, es del caso tener presente que las disposiciones del Título VI del Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en planteles que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo. A su turno, el artículo 88 B de la ley N° 19.070 establece que a los servidores regidos por el aludido Título VI, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo III del Título I, y los Títulos II y III de la preceptiva en comento, este último referido al Sistema. Asimismo, de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 88 A, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en el indicado Título VI de la ley N° 19.070. En ese contexto normativo se advierte que los educadores de párvulos que se incorporen al Sistema comienzan a regirse por el Título VI del Estatuto Docente, que los regula como profesionales de la educación -docentes-, y, por ende, dejan de tener la calidad de asistentes de la educación. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 20.903 prevé que el Título VI de la ley N° 19.070 se aplicará a los profesionales de la educación regidos por dicho título a partir del año 2020. Añade su artículo cuadragésimo cuarto transitorio, que al CPEIP le corresponderá realizar la coordinación técnica para la adecuada implementación del proceso de ingreso al Sistema, fijando su calendarización a más tardar el 30 de junio de 2019, para ser aplicado a contar del inicio del año escolar 2020. Esta calendarización será gradual, y deberá considerar la incorporación al Sistema del 20% de los establecimientos por año, para su aplicación universal el año 2025. En las condiciones anotadas aparece que los profesionales de la educación que ejerzan funciones de docencia, docencia directiva o técnico pedagógicas en establecimientos educacionales que impartan educación parvularia, sean financiados con aportes del Estado y cuenten con el reconocimiento oficial del mismo, pasarán a regirse por el Título VI del Estatuto Docente coetáneamente con la incorporación de dichos educadores al Sistema, vale decir, a contar del inicio del año escolar 2020 y hasta el inicio del año escolar 2025, de acuerdo con la calendarización que, para tal efecto, fije el CPEIP (aplica dictamen N° 12.472, de 2019). Como es posible advertir, la aplicación del Título VI de la ley N° 19.070 y el ingreso al Sistema son hechos que deben ocurrir en la misma data, en la medida de que, por cierto, los profesionales de la educación reúnan los demás requisitos previstos por la normativa para ello. De este modo, aquellos docentes que se desempeñen en alguno de los establecimientos que ingresen al Sistema conforme con la señalada calendarización, se regirán por el Título VI de la ley N° 19.070, sujetándose a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en dicho Título y, además -de acuerdo con su artículo 88 B-, al párrafo III del Título I, el Título II y el Título III de la indicada ley N° 19.070 (aplica dictamen N° 9.076, de 2020). Pues bien, de la preceptiva examinada se desprende que el derecho a percibir los bonos de los artículos 29 y 59 de la ley N° 20.883 depende de la circunstancia de que los educadores de que se trata se rijan o no por el Título VI de la ley N° 19.070, conforme con la tantas veces aludida calendarización. En efecto, los educadores de párvulos de los planteles administrados por municipalidades VTF de la JUNJI, que revistan la calidad de asistentes de la educación, ya sea porque no cumplen las exigencias para resultarles aplicable el referido Título VI o el establecimiento educacional aún no ingresa al Sistema -pues todavía no le corresponde, por la calendarización ya aludida-, tienen derecho a las remuneraciones y demás beneficios que la ley les confiera en ese último carácter, entre ellos, los bonos de los artículos 29 y 59 de la ley Nº 20.883. Por su parte, los profesionales de los anotados establecimientos que satisfagan los requisitos legales para la aplicación a su respecto del Título VI no se sujetan al régimen estatutario de los asistentes de la educación, razón por la cual resulta improcedente enterarles los beneficios remuneratorios destinados a dicha categoría de servidores, contemplados -en lo pertinente- en las leyes N°s. 19.464, 21.109 y 20.883. Finalmente, en lo que atañe a la aplicabilidad, a las y los educadores de párvulos regidos por el Título VI de la ley N° 19.070, de normas distintas de aquellas indicadas expresamente en dicho apartado, conviene puntualizar que ese personal queda afecto a un régimen estatutario especial, de manera que no resulta procedente alterar la preceptiva particular de que se trata, pues ello implicaría afectar la certeza jurídica en las relaciones laborales entre la Administración del Estado y sus servidores, según se ha encargado de precisar el dictamen N° 33.452, de 2003. Complementa dictamen N° 12.472, de 2019. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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