Dictamen CGR

Dictamen N° 12483/2020

2020-10-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesada reúne las condiciones para percibir el bono del artículo 4° de la ley N° 19.234, al que tuvo derecho la causante

N° 12.483 Fecha: 29-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para solicitar se determine si procede que junto con reconocer que la señora Hortensia Flores Cabello, actualmente fallecida, fue exonerada por motivos políticos, se le conceda a su hija, en su calidad de causahabiente, el abono de tiempo del artículo 4° de la ley N° 19.234. Al respecto, cabe expresar que el artículo 15 de la ley N° 19.234, previene que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esta ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas de conformidad con las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. Añade el inciso segundo del citado artículo 15, que, en todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior, será menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo 7° -esto es, dentro de un año contado desde la fecha de publicación de esa ley, extendiéndose este, primitivamente, hasta el 11 de agosto de 1994, lapso que, con la dictación de la ley N° 19.582, y luego de la ley N° 19.881, se extendió hasta el 30 de junio del 2004, conforme se reconoció en el dictamen N° 10.528, de 2016, de este origen, entre otros-. Por su parte, el artículo 9° del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamentario de la Ley de Exonerados y sus modificaciones, establece que para acreditar la calidad de exonerado político, el interesado deberá presentar una solicitud dirigida al Presidente de la República -dentro del plazo y en los términos que allí se establecen-, en las oficinas que para tal efecto habilite el Ministerio del Interior. Añade su inciso segundo que, el solo hecho de indicar en ella que solicita acogerse a los beneficios que otorga la ley, se entenderá suficiente para optar al abono de tiempo de afiliación, por gracia. A su vez, el artículo 11 del citado decreto previene que la calificación de exonerado político de las personas fallecidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993, o de las que fallecieren desde dicha fecha en adelante sin haberla solicitado, podrá ser requerida por sus causahabientes, quienes deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 9° precedente. El inciso tercero del referido artículo 11 añade que, para los efectos de este reglamento, son causahabientes las personas que, conforme al régimen previsional a que pertenecía el causante a la data de su exoneración, cumplieren los requisitos para ser beneficiarios de aquel a la fecha de publicación de la ley si el fallecimiento hubiese ocurrido con anterioridad, o bien a la época de su deceso si este se hubiere producido o aconteciere con posterioridad a dicha publicación. En este contexto, es preciso hacer presente que mediante los dictámenes N° 24.435, de 2009; 23.803, de 2010 y 37.400, de 2013, de este origen, esta Entidad de Control le reconoció a la causahabiente de un exonerado político que liquidó su bono de reconocimiento -y que, por ende, no causó derecho a una pensión no contributiva, acorde con lo previsto en el artículo 16 de la ley N° 19.234-, el derecho al abono del artículo 4°, pues la disposición legal conforme con la cual se concede esa prestación, no distingue si la persona que fue reconocida como exonerada por razones políticas, se encuentra o no fallecida. Ahora bien, en el expediente previsional de la señora Flores Cabello que acompañó el Instituto de Previsional a su presentación, aparece que aquella fue exonerada por motivos políticos de Confecciones Burger, el día 14 de diciembre de 1977 y que, a la data de su deceso, ocurrido el 1 de diciembre de 1993, no había solicitado ser reconocida como tal, en cambio, fue su hija quien, el día 30 de agosto de 1999, efectúo tal requerimiento ante el ex Ministerio del Interior, el que fue admitido por la Oficina de Exonerados Políticos, según quedó establecido en el certificado de acta N° 585, de la Sesión 438, del día 22 de junio de 2015. No obstante, en la misma documentación figura, que, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley N° 19.234, la causante no pudo causar derecho a una pensión no contributiva, pues su bono de reconocimiento emitido según la alternativa de cálculo N° 1, se encontraba liquidado y comprometido en la jubilación que percibía en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Efectuadas las indicadas precisiones, conviene aclarar, por una parte, que a la fecha del deceso de la causante, ocurrido el 1 de diciembre de 1993, la recurrente tenía 13 años -pues nació el 11 de agosto de 1980- y, por la otra, que al momento en que la causante fue exonerada por motivos políticos se encontraba afecta al régimen del ex Servicio de Seguro Social, regulado en la ley N° 10.383, cuyo artículo 44 dispone, en lo pertinente, que tendrán derecho a una pensión de orfandad los hijos menores de 15 años, pudiendo ampliarse hasta los 18 años si son estudiantes, y los hijos inválidos de cualquier edad, de lo que cabe concluir que la recurrente ha reunido las condiciones para ser su causahabiente, a saber, ser su hija y haber tenido 13 años a la época en que aquella falleció. Por tanto, considerando que, según lo informado por el Instituto de Previsión Social, en la época en que se verificó el deceso de la causante, aquella reunía los requisitos exigidos para que la autoridad le hubiese otorgado el abono del artículo 4° de la ley N° 19.234 -lo cual no se verificó porque falleció sin haber efectuado la solicitud de acogerse a los beneficios de la ley N° 19.234-, y que su hija, en su calidad de causahabiente, fue quien efectuó dicho requerimiento, procede que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública -en la medida que confirme que tal solicitud se ajustó al procedimiento establecido al efecto-, emita el acto administrativo que reconozca a la causante como exonerada política y conceda en favor de la interesada, tal abono. Finalmente, se devuelve a esa Instituto de Previsión Social el expediente N° 99401580907. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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