Dictamen CGR

Dictamen N° 12516/2017

2017-04-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre determinación del límite de extensión urbana de la Comuna de Las Condes, en el sector que indica
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N° 12.516 Fecha: 12-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, solicitando un pronunciamiento en relación a la petición de determinación del límite de extensión urbana de la comuna de Las Condes -efectuada ante esa entidad por don Ignacio de Iruarrízaga Samaniego, en representación de Desarrollo Inmobiliario Cerro Apoquindo Limitada- respecto del sector que singulariza, en el cual existiría una contradicción entre lo señalado en la Memoria Explicativa del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional- y lo graficado en los atingentes planos. Por su parte, el nombrado señor Iruarrízaga Samaniego, requiere se tenga presente acerca de la consulta de la apuntada repartición, las consideraciones que expone. Recabado su parecer informó la Municipalidad de Las Condes, concluyendo, en resumen, que en la especie, es necesaria la modificación del PRMS “ya que se trata de una modificación importante, que conlleva el estudio de otras materias como la asignación de la normativa urbanística, su factibilidad vial y ambiental, para el territorio beneficiado por dicha rectificación”. Sobre el particular, es dable indicar que el artículo 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- prevé que el plan regulador intercomunal estará compuesto de una memoria explicativa, una ordenanza y planos, agregando en su inciso final que "Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal". Luego, que el artículo 37 de la LGUC, preceptúa, en lo que atañe, que las disposiciones de los planes reguladores intercomunales “serán obligatorias en la elaboración de los Planes Reguladores Comunales”. A continuación, que el artículo 2.1.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la antedicha cartera ministerial- prescribe, en lo que importa, en armonía con lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la LGUC, que estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel. Seguidamente, que la letra b. Sector Oriente, del punto “D. ÁREAS DE RESTRICCIÓN Y LIMITE DE EXTENSIÓN URBANA”, del capítulo IV, de la Memoria Explicativa del PRMS, señala, en lo que concierne, que “La extensión del área urbana metropolitana de Santiago en sentido Nor-Oriente, Oriente y Sur-Oriente, a través de las áreas urbanizables que presentan las comunas de borde, desde la comuna de Lo Barnechea hasta la comuna de Puente Alto, se enfrenta con un límite reconocible y de gran presencia, dado por el cordón de cerros que conforman la precordillera y Cordillera Andina”, y que “Dentro de las áreas de restricción, este cordón montañoso corresponde a un Área de Valor Natural, específicamente de Preservación Ecológica; sobre la cota 900 m. s. n. m. para las comunas de La Reina, Peñalolén, La Florida, Puente Alto y cota 1.000 m. s. n. m. para las comunas de Las Condes, lo Barnechea y Vitacura”. Por su parte, que en el plano RM-PRM 93/1A6, integrante del mismo plan regulador, se observa que el límite de extensión urbana oriente de la anotada comuna de Las Condes sigue en su gran mayoría la cota de 1.000 metros sobre el nivel del mar (cota 1.000), con excepción del tramo por el que se consulta -que se extiende aproximadamente desde la quebrada Los Almendros hasta la quebrada San Ramón- que sigue a la cota de 900 metros sobre el nivel del mar (cota 900), situación que es corroborada por el plano RM-PRM-92/1A, de ese instrumento de planificación territorial, el cual grafica tal sector, por sobre la mencionada cota, como un área de valor natural. En este orden de consideraciones, y ante la contradicción existente entre lo indicado en la citada Memoria Explicativa y los referidos planos, es pertinente recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.397, de 1997, ha manifestado que para restablecer la armonía que debe existir entre los diversos instrumentos que conforman el plan regulador, es indispensable atenerse al sentido general de la normativa, reflejado en el instrumento en su integridad y no sólo en alguna de sus partes, es decir, ha de recurrirse a la intención del planificador. Así, en la especie se advierte que el límite máximo urbanizable en el sector por el que se consulta, se dibuja detalladamente en dos planos distintos siguiendo la cota 900 -hito que, por lo demás, se encuentra expresamente enunciado en el plano RM-PRM-92/1A, lo que, por cierto, descartaría un error en tal graficación como parece entender la recurrente-, abarcando un área conformada por la base del cordón montañoso, ubicado en esa zona, la que junto con aquel, corresponden a un área de valor natural. En este contexto, es menester consignar que la memoria explicativa de un plan regulador intercomunal contiene los aspectos conceptuales y técnicos que justifican las decisiones de planificación adoptadas en relación con los elementos estructurantes territoriales y funcionales pertinentes, los que, en la especie, se advierte que revisten un carácter general, y que, por su parte, es en los planos donde se expresan gráficamente -y, también en la especie, con un mayor nivel de detalle-, los contenidos del atingente plan. Adicionalmente, es dable apuntar que la finalidad perseguida por las normas del plan regulador en comento, en el aspecto de que se trata, es definir una zona de preservación ecológica, de manera que aceptar que el límite en dicho sector corre en la cota 1.000, se apartaría de dicho objeto, pues significaría marginar de la protección conferida por la zona de restricción a un importante sector de la base del cordón montañoso ya mencionado, el que -además- actualmente integra el medio natural, desde el momento en que se ha entendido y aplicado así desde el año 1994, esto es, por más de 22 años, de todo lo cual se colige que su incorporación al área de extensión urbana de la comuna de Las Condes solo podría efectuarse a través de una modificación del PRMS, la que se debe ajustar al procedimiento dispuesto para esos efectos en la normativa aplicable. Corrobora lo expuesto, la circunstancia de que la anotada situación se encuentra recogida en el Plan Regulador Comunal de Las Condes -promulgado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, y que como se señaló está sometido al instrumento de mayor nivel, esto es, al PRMS-, toda vez que en el artículo 6° de su Ordenanza Local -Descripción del Límite Urbano-, al definir la poligonal en el sector en examen, se describen los tramos 6-7 y 7-8, en la singularizada cota 900, lo cual, en concordancia con lo dibujado en los planos MPRCLC-2010, N° 1 Edificación, N° 2 Uso de Suelo y N° 3 Vialidad, de ese instrumento de planificación, sitúa el límite urbano de esa comuna en forma coincidente con lo graficado en los aludidos planos del PRMS. Siendo así, de lo expresado precedentemente, no cabe sino concluir que para efectos de determinar el límite de extensión urbana de la comuna de Las Condes, en el territorio consultado, debe seguirse lo graficado en los planos concernientes del PRMS. Finalmente, es menester hacer presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.7. de la OGUC, es competencia de los planes reguladores intercomunales “La definición de los límites de extensión urbana, para los efectos de diferenciar el área urbana del resto del territorio, que se denominará área rural”, de modo que no resulta atingente al caso de que se trata la alusión efectuada por el señor Iruarrízaga Samaniego respecto de que los límites de la citada comuna fueron fijados por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1- 3.260, de 1981, del entonces Ministerio del Interior, toda vez que tal preceptiva se refiere a una materia diversa. Transcríbase a la Municipalidad de Las Condes, al interesado y a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República