Dictamen CGR

Dictamen N° 38279/2017

2017-10-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a solicitud de reconsideración del dictamen N° 12.516, de 2017, de este origen, sobre determinación del límite de extensión urbana de la comuna de Las Condes, en el sector que indica

N° 38.279 Fecha: 30-X-20017 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General atendió, entre otras, una presentación efectuada por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en la que solicitaba un pronunciamiento en relación a la petición de determinación del límite de extensión urbana de la comuna de Las Condes -efectuada ante esa entidad por don Ignacio de Iruarrizaga Samaniego, en representación de Desarrollo Inmobiliario Cerro Apoquindo Limitada- respecto del sector que singulariza. En aquel oficio, junto con precisar que en relación al mencionado deslinde se aprecia una contradicción entre lo señalado en la Memoria Explicativa del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional- y lo graficado en los atingentes planos, se concluyó, en lo que interesa y por las consideraciones que ahí se exponen, que para efectos de fijar dicho límite debe seguirse lo establecido en los planos concernientes, los que dan cuenta de que aquel -en el tramo que se extiende aproximadamente desde la quebrada Los Almendros hasta la quebrada San Ramón-, sigue a la cota de 900 metros sobre el nivel del mar (cota 900). En esta oportunidad, se ha dirigido nuevamente a esta Sede de Control don Ignacio de Iruarrizaga Samaniego solicitando la reconsideración del citado dictamen N° 12.516, argumentando, en lo sustancial, que las disposiciones contenidas en la Memoria Explicativa prevalecen sobre los otros instrumentos que componen un plan regulador; que debe ser la SEREMI la que, en virtud del ejercicio de su facultad interpretativa, “resuelva esta contienda, corrigiendo el error de graficación en el mapa en cuestión”, y que el singularizado pronunciamiento habría provocado la afectación de garantías constitucionales. Sobre el particular, es dable indicar que el artículo 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- prevé que el plan regulador intercomunal estará compuesto de una memoria explicativa, una ordenanza y planos, agregando en su inciso final que "Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituyen un solo cuerpo legal". Enseguida, es pertinente recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.397, de 1997, ha manifestado que en caso de contradicción entre los diversos instrumentos que conforman el plan regulador, para restablecer la armonía que debe existir entre ellos, es indispensable atenerse al sentido general de la normativa, reflejado en el instrumento en su integridad y no sólo en alguna de sus partes, es decir, ha de recurrirse a la intención del planificador. En este contexto, es menester señalar que no se advierte el sustento de lo expresado por el ocurrente acerca de que en caso de discordancia entre lo indicado en la Memoria Explicativa y los otros documentos que componen un instrumento de planificación, debe prevalecer lo establecido en dicha memoria por sobre la ordenanza y los planos -entre otras razones, porque sería aquella “quien lleva la información más importante del terreno estudiado”-, toda vez que tal conclusión implicaría establecer un orden de prelación que no encuentra su fundamento en la normativa que regula la materia (aplica criterio de los dictámenes N°s 47.951, de 2009, 51.664, de 2010 y 12.557, de 2015, de este origen). De esta forma, y habiéndose descartado la posibilidad de resolver la discrepancia suscitada entre la atingente Memoria Explicativa y los pertinentes planos, únicamente en base a la preeminencia de uno de ellos, no cabe sino concluir que no procede reconsiderar el citado dictamen N° 12.516, por cuanto, en esta ocasión, no se han acompañado antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados previamente, y que permitan determinar que la finalidad perseguida por el planificador, como lo argumenta el recurrente, fue definir el límite de extensión urbana de la comuna de Las Condes, en el área en comento, siguiendo la cota de 1.000 metros sobre el nivel del mar. Ello, máxime si se considera que tal como se indicó en el aludido dictamen N° 12.516, acoger la interpretación del ocurrente implicaría, en la especie, excluir a los terrenos de que se trata de la protección propia de una zona de preservación ecológica que los ha amparado desde la aprobación del PRMS, que data del año 1994. Con todo, en relación a lo consignado por el solicitante acerca de que sería la SEREMI el “órgano competente para corregir el error evidente” contenido en los pertinentes planos del PRMS, cabe anotar que tal materia fue definida en el singularizado dictamen N° 12.516 al determinarse que la incorporación de los terrenos del caso al área de extensión urbana de la comuna de Las Condes solo podría efectuarse a través de una modificación del PRMS, la que se debe ajustar al procedimiento dispuesto para esos efectos en la normativa aplicable. Asimismo, es menester recordar que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los dictámenes de esta Entidad de Control son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización, entre ellos, las secretarías regionales ministeriales. Finalmente, es dable puntualizar que no se advierte el motivo por el cual, en opinión del reclamante, la emisión del dictamen de que se trata habría provocado la afectación de las garantías constitucionales que menciona, considerando que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Fiscalización ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 45.549, de 2015, que siendo la Contraloría General el ente al cual la Carta Fundamental y la legislación encomiendan ejercer el control de Ia juridicidad de los actos de la Administración y en tal virtud, entre otras atribuciones, se le faculta para emitir pronunciamientos en derecho, la obligatoriedad de estos emana en último término de la norma interpretada y de los preceptos constitucionales y legales que sustentan esas opiniones jurídicas, desde el momento que este Organismo de Control nada agrega a esa disposición, limitándose a efectuar un juicio declarativo al respecto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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