Dictamen N° 125349/2026
N° OF125349 Fecha: 01-07-2026 I. Antecedentes Don Felipe Betancourt Burgos, en representación de la empresa Importadora Hevia SPA, solicita que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota entere a su representada, en razón de las modificaciones incorporadas por la ley N° 21.131, los intereses y comisiones que le correspondería percibir debido al retraso en el pago de la factura que individualiza, emitida en el marco del contrato suscrito con ocasión de la licitación pública ID N° 5420-21-LQ24. Requerido al efecto, el aludido Gobierno Regional informó, en síntesis, que efectivamente hubo un retraso en el pago de la factura individualizada, debido al tiempo adicional que le tomó al organismo la tramitación de un procedimiento de aplicación de multa por incumplimiento del proveedor, por lo que, en su concepto, no correspondería acceder al pago de intereses o comisiones, ya que dicha tardanza no resultaba imputable a ese Organismo Público. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.131 modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses, comisiones y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. Enseguida, el nuevo artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé que, si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior -30 días corridos-, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos. Luego, el artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter indica, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley N° 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Enseguida, el inciso primero del nuevo artículo 2° quinquies, prevé que, de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2° bis y 2° ter. A su vez, el artículo primero transitorio de la ley N° 21.131 dispuso en su inciso primero que “La presente ley, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial”. Luego, el inciso segundo de esa disposición advirtió que “Lo dispuesto en el nuevo artículo 2° quinquies de la misma ley entrará en vigencia un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.” De la normativa citada aparece que las modificaciones que la ley N° 21.131 introdujo a la ley N° 19.983 entraron en vigencia, por regla general, cuatro meses después de su publicación, esto es, desde el 16 de mayo de 2019, incluidos los artículos 2° bis, 2° ter y 2° quáter, que regulan intereses y comisiones por el no pago de facturas, y la aplicación a las compras y contrataciones de servicios por la Administración del Estado, dentro de los plazos previstos en ese mismo cuerpo legal. Por su parte, en lo que respecta al artículo 2° quinquies, que se refiere a la responsabilidad administrativa en que incurren los funcionarios públicos por el incumplimiento del pago dentro del plazo debido, ese precepto entró en vigor un año después de la publicación de la ley N° 21.131, esto es, el 16 de enero de 2020 (aplica dictamen N° 10.292, de 2020). Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° E232942, de 2022, ha concluido que los intereses y comisiones que se generen debido a los atrasos en los pagos de facturas, según lo dispone la ley N° 19.983, deben ser asumidos por los órganos del Estado respectivos, con cargo a sus presupuestos. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la factura que motiva la presentación del rubro habría sido pagada fuera del plazo de treinta días corridos siguientes a su recepción. En tales condiciones, cabe concluir que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota deberá efectuar el pago de los intereses y las comisiones que ordenan las modificaciones introducidas por la ley N° 21.131, debiendo para ello practicar los cálculos aritméticos que resulten procedentes, con estricto apego a los lineamientos consignados en este pronunciamiento. No obsta a lo anterior, el hecho de que dicho organismo haya tenido que ocupar tiempo adicional para determinar el pago de una multa por incumplimientos contractuales del proveedor. Ello, por cuanto al respecto no se aprecia la existencia de alguna excepción legal que establezca un plazo distinto para ese pago, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° quáter la ley N° 19.983. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General