Dictamen N° 12577/2011
N° 12.577 Fecha: 1-III-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución N° 4, de 2011, de la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, que aplica, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 3.676, de 2010, de ese origen, la medida disciplinaria de destitución a doña Andrea Muñoz Martínez. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control la interesada, para reclamar de una serie de vicios que, en su opinión, afectarían al proceso sumarial de que se trata, solicitando que no se dé curso a dicho acto administrativo por las razones que expone. En forma previa, es menester hacer presente que las actuaciones que se imputaron a la afectada consisten en que, en su calidad de funcionaria administrativa del departamento de avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, y encargada de la venta de certificados de avalúo de bienes raíces, confeccionó planillas diarias de control y recaudación, registrando comprobantes de ingreso por ventas por valores inferiores a los montos reales de las operaciones, en forma sistemática y reiterada, entre los meses de enero a agosto de 2010, lo que le permitió apropiarse en forma indebida de la suma de $360.000, cifra que omitió entregar al Departamento de Administración del señalado Servicio Ahora bien, en primer lugar la peticionaria alega que en el proceso sumarial se habría omitido un trámite esencial, consistente en requerir un nuevo dictamen a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), a efectos de que ésta se pronuncie sobre su imputabilidad, por cuanto existirían otros antecedentes médicos, los cuales fueron presentados junto al recurso de reposición que dedujo contra la resolución que aplicó la medida disciplinaria de fojas 198 y siguientes del expediente sumarial, los que no fueron considerados. Al respecto, cabe señalar que tal alegación debe ser rechazada, por cuanto corresponde privativamente a la autoridad sancionadora determinar la procedencia de solicitar un segundo pronunciamiento a esa comisión, atendido que dicho órgano, a través de la resolución exenta N° 10R-2459, de 2010, ya había resuelto que la inculpada es imputable, no advirtiéndose que, al no requerirse nuevamente su opinión, se haya incurrido en ilegalidad alguna, máxime si se considera que los certificados allegados al anotado medio de impugnación, fueron emitidos en febrero de 2011, y que uno de ellos da cuenta de haber atendido a la solicitante en los años 2007 y 2008, período no incluido en la investigación efectuada. En este mismo punto, es dable agregar que si bien, según ha determinado la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 42.217, de 2002, en el evento que en un procedimiento sumarial se adviertan antecedentes para considerar que un inculpado se encuentra en estado de una presunta anormalidad psíquica, que podría eximirlo de la responsabilidad administrativa que le asiste con motivo de las irregularidades funcionarias en que ha incurrido, cualquiera sea la naturaleza de éstas, debe requerirse, antes de decidir aplicar una sanción, un informe de la respectiva COMPIN, acerca del estado de salud mental del sumariado durante la época en que se cometieron las faltas, y la influencia que éste haya tenido en su facultad de obrar libre y racionalmente, tal obligación debe entenderse suficientemente cumplida en el proceso en análisis. En efecto, conforme aparece de fojas 167 y 168, mediante oficio reservado N° 4, de 2010, el fiscal del caso, dando satisfacción a la señalada exigencia, acogió la petición de la afectada en sus descargos de fojas 153 y siguientes, y solicitó al órgano competente un pronunciamiento sobre su imputabilidad, en el sentido de determinar la efectividad del padecimiento alegado por ésta, con el detalle de la data, etiología, evolución y pronóstico y, en caso afirmativo, informar si tal padecimiento comprometía, y en qué magnitud, sus capacidades volitivas y/o cognitivas, ante lo cual, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, Subcomisión Sur, informó, a través de la antedicha resolución exenta N° 10R-2459, de 2010, como ya se adelantó, que la señora Muñoz Martínez es imputable por los hechos motivo del sumario. Luego, en cuanto a que el fiscal no hubiera objetado tal resolución, imperativo que le asistía, en opinión de la interesada, por tratarse de un sumario administrativo, es menester indicar que de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, son los interesados, en este caso la funcionaria, los llamados a impugnar las decisiones de la autoridad, resultando improcedente, en consecuencia, que el instructor del procedimiento disciplinario que se analiza ejerciera tal iniciativa, por lo que esta reclamación también debe ser desestimada. Seguidamente, sobre que los antecedentes que la aludida comisión tuvo a la vista a fin de emitir su pronunciamiento, no corresponderían a la data en que ocurrieron los hechos investigados, se debe precisar, que mediante la resolución de fojas 156 y 157 de autos, el fiscal del caso accedió a la apertura del término probatorio solicitado por la inculpada por cinco días y a la realización de la señalada diligencia, indicando que ella debía acompañar, en el más breve plazo, los documentos en los que apoyaba la existencia de la patología alegada, y que constituía el principal fundamento para elevar la solicitud a dicho órgano, ante lo cual, según consta a fojas 160, la interesada acompañó un informe médico, el cual aparece emitido en el mes de noviembre de 2010, refiriéndose a hechos de data posterior a los que fueron objeto de la investigación, lo que según ella misma reconoce en su presentación, se debió a un error. Atendido lo anterior, siendo de cargo de la requirente el aportar las pruebas tendientes a acreditar la patología que afirma padecer y que justificarían su obrar, los cuales tuvo oportunidad de presentar durante el término probatorio concedido por el instructor, tampoco tal alegación puede ser acogida. De igual modo, debe ser desestimada su queja, en cuanto a que el fiscal del caso no hubiera dado lugar a la solicitud de acompañar nuevos antecedentes que realizó en sus descargos, toda vez que, como consta de fojas 153 y siguientes, ella ofreció acompañar documentos para acreditar la enfermedad que la afecta, y tal como aparece de la ya citada resolución de fojas 156 y 157 del expediente, se abrió un término probatorio de cinco días en el cual aquéllos debían acompañarse, lo que la interesada cumplió el 12 de noviembre de 2010, según consta a fojas 160, no apreciándose la negativa que se aduce. Acto seguido, en lo que atañe a que en su situación, no se habría ponderado la reparación del mal causado y su irreprochable conducta anterior, se debe anotar que ello no constituye vicio alguno, puesto que la jurisprudencia administrativa de esta Institución de Control, contenida en su dictamen N° 5.212, de 2009, entre otros, ha expresado que al estar asignada en el ordenamiento jurídico, una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa, como ocurre en la situación analizada, la superioridad está en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida correctiva, ni evaluar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos Luego, acerca de la utilización de las expresiones “apócrifos” y de “maniobras ilícitas”, al describir las conductas de la interesada en la formulación de cargos, lo que, a su juicio, resultaría improcedente, es preciso indicar que su uso en el mencionado escrito no amerita observación alguna, siendo del caso agregar que ello de forma alguna afectó el derecho a defensa de la recurrente o la corrección del sumario administrativo sustanciado. En lo que se refiere a que los hechos materia del procedimiento sumarial, fueran considerados como fundamento para la rebaja en las calificaciones de la sumariada, cumple con señalar que, conforme ha declarado este Organismo Contralor, entre otros, en su dictamen N° 45.356, de 2009, los procedimientos calificatorios y disciplinarios persiguen finalidades distintas, de modo que un servidor puede ser sancionado y experimentar una disminución en su evaluación por las mismas conductas, con la sola limitante que éstas sean ponderadas sólo una vez, ya sea cuando acaecieron o cuando se sancionan. Por último, cabe manifestar que en nada altera lo expuesto, la circunstancia de que la interesada presentara con fecha 14 de Febrero del presente año, un recurso de reposición a la decisión del COMPIN, dado que a esta data no existe constancia del resultado de dicha acción. En consecuencia, y atendido que del análisis del procedimiento sumarial de la especie, pudo verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental de la afectada a un debido proceso, esta Contraloría General cursa la resolución en examen, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República