Dictamen N° 59477/2011
N° 59.477 Fecha : 20-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Gonzalo Delmás Rojas, abogado, en representación de doña Loreto Cifras Céspedes, ex funcionaria del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, para reclamar en contra del sumario administrativo ordenado instruir en contra de ésta y a cuyo término le fue aplicada la medida disciplinaria de destitución, ya que afirma que dicho proceso adolecería de graves vicios, por lo que solicita que se deje sin efecto. Por su parte, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados ha remitido una presentación del parlamentario don Gabriel Ascencio Mansilla, mediante la cual éste solicita la revisión de la aludida medida expulsiva por cuanto estima que aquélla se habría basado en un procedimiento ilegal y arbitrario. Requerido de informe, el aludido Gobierno Regional, junto con acompañar la documentación pertinente, ha señalado que, en el proceso sancionatorio en comento, se respetaron debidamente los derechos de la servidora destituida, dándose cumplimiento a un procedimiento racional y justo, luego del cual se aplicó una sanción proporcional a las infracciones funcionarias cometidas. Ahora bien, y como cuestión previa, corresponde precisar que en el proceso disciplinario en cuestión a la señora Cifras Céspedes se le formularon cargos por no haber reintegrado oportunamente la suma de $669.136.-, correspondientes a un anticipo de viáticos que le fueron otorgados en exceso para cumplir una comisión de servicios en el extranjero desde el 13 al 17 de julio de 2009. Además, se le imputó el incumplimiento reiterado de la jornada de trabajo, toda vez que, aduciendo su carácter de dirigente gremial, se habría ausentado de su lugar de desempeño más allá del tiempo que legalmente le es permitido para cumplir funciones gremiales, sin informar a sus superiores a través del mecanismo establecido al efecto, actuación que fue catalogada por el fiscal instructor como una vulneración grave del principio de probidad administrativa. Precisado lo anterior, resulta útil anotar que, con ocasión del examen previo de legalidad al que fue sometido el acto administrativo que aplicó la medida disciplinaria que se impugna, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota comprobó que el proceso que le sirvió de antecedente fue tramitado con apego estricto a las normas vigentes sobre la materia, constatándose que la inculpada hizo uso de todos los medios que le reconoce la ley, a fin de resguardar su legítimo derecho a defensa, formulando sus descargos, según consta a fojas 442 y siguientes del expediente sumarial, rindiendo prueba documental, interponiendo los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico respectivo, sin lograr desvirtuar las irregularidades que le fueron reprochadas, ni su grado de participación, por lo que, consecuente con los resultados de dicho análisis, procedió, con fecha 8 de junio de 2011, a tomar razón de la resolución N° 118, de 2011, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, por medio de la cual se aplicó la indicada sanción. Ahora bien, en su presentación el requirente alega que la decisión de la autoridad administrativa se debería a su mero capricho y carecería de motivos y fundamentos racionales, fundándose en un supuesto ánimo de revancha en contra de la señora Cifras Céspedes por denuncias que ella habría efectuado con anterioridad, lo que, a su juicio, vulnera el principio del debido proceso. Al respecto, es oportuno puntualizar que revisado el expediente sumarial, se ha podido confirmar que tanto en las acusaciones formuladas como en el dictamen del instructor se detallan pormenorizadamente los hechos que constituyen los comportamientos que se imputaron a la sumariada y que justifican la aplicación de la medida disciplinaria expulsiva, especificando las fojas del expediente donde se encuentran agregados los testimonios, hechos y diligencias que se tuvieron presentes para su acreditación y para resolver en las respectivas etapas procesales, sin que se adviertan antecedentes que permitan tener por acreditada las denuncias que ahora se efectúan. A continuación, indica que en la vista fiscal no se efectuó un razonamiento relativo a las circunstancias atenuantes que pudieran beneficiar a la referida ex servidora, no obstante que, según apunta, poseería las mismas aminorantes que sí le fueron reconocidas y consideradas a la otra empleada sancionada en el proceso disciplinario por el que se reclama, omisión que, en definitiva, afectaría la debida proporcionalidad del castigo propuesto. En este orden de ideas, cabe recordar que a la inculpada se le imputaron dos conductas, una de las cuales -el incumplimiento reiterado de la jornada de trabajo- fue catalogada por el fiscal como una situación que lesiona gravemente el principio de probidad administrativa, por lo que, de acuerdo al artículo 125 de la ley Nº 18.834, ante tal circunstancia la autoridad no sólo se encuentra facultada sino que compelida a aplicar la indicada sanción de destitución, criterio que ha sido recogido, entre otros, en el oficio N° 77.321, de 2010, de este Ente Fiscalizador. En efecto, si bien el artículo 121 del mencionado texto estatutario, dispone que las sanciones se aplicarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, dicha obligación no tiene lugar cuando es la propia ley la que ordena aplicar una medida disciplinaria específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al aludido principio, como acontece en la especie, encontrándose la autoridad en la obligación de disponerla, no pudiendo ponderar elementos que reduzcan la responsabilidad administrativa del sumariado, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control en sus dictámenes N os 5.212, de 2009 y 12.577, de 2011, entre otros. Finalmente, el peticionario sostiene que para efectos de demostrar el segundo cargo atribuido a la acusada, esto es, el haberse ausentado de su lugar de trabajo más allá del tiempo que legalmente le estaba autorizado para realizar cometidos gremiales, no se habría ponderado la prueba en la forma debida, alegando que el fiscal no evaluó correctamente la idoneidad de los testimonios en que se fundó finalmente la decisión del órgano sancionador, lo que, en su opinión, infringe los principios de valoración de tales medios de convicción, en especial, el de la sana crítica. Sobre este punto, cabe tener presente que según los dictámenes N os 47.766, de 2010 y 11.915, de 2011, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, mientras que esta Entidad Fiscalizadora deberá representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que, en todo caso, no se aprecia en la tramitación y conclusión del proceso sumarial en estudio. En conclusión, es dable señalar que, contrario al parecer del peticionario, la medida de destitución se encuentra debidamente fundada y resulta coherente tanto con los antecedentes reunidos en el sumario como con el número y magnitud de las infracciones administrativas en que la ex servidora incurrió, las cuales fueron fehacientemente acreditadas. Sobre la base de los argumentos expuestos, esta Entidad Contralora debe desestimar las peticiones de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República