Dictamen N° 1261/2010
N° 1.261 Fecha: 11-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la profesional de la educación doña Ana Correa Carvallo, ex dependiente de la Municipalidad de la Pintana, entre los años 1986 al 2000, y desde este último año hasta la fecha, de la Municipalidad de Huechuraba, entidad edilicia a la que ingresó mediante concurso público, reclamando que no se le ha enterado la bonificación compensatoria establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200. Requerido su informe, la Municipalidad de Huechuraba lo evacuó mediante el oficio N ° 1201/133, de 2009, adjuntando copia del oficio N° 461, del mismo año, del Departamento de Personal de Educación y Salud Municipal, en el que se expresa, que a la recurrente no le ha sido pagado el bono en análisis, dado que el Departamento Provincial de Educación no permite nuevos docentes para ser beneficiados por la citada ley. En relación con la materia cabe anotar, que el artículo 3° de la ley N° 19.200, en lo pertinente, preceptuó que a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación -18 de enero de 1993- la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo -actual artículo 41- será aplicable para fines previsionales al personal traspasado a la administración municipal, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. La norma previno, asimismo, que tales funcionarios tendrán derecho, a contar de la fecha indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador -destinada a compensar los efectos de lo ordenado anteriormente, cual es la mayor imponibilidad-, de un monto tal que no altere el monto líquido de los estipendios de que gozaba el dependiente. Ahora bien, como aparece con claridad de la preceptiva reseñada, el beneficio pecuniario de que se trata tuvo por finalidad específica evitar que los profesionales de la educación que se encontraban en servicio a la data indicada, sufrieran un detrimento en las rentas que a la sazón recibían, como consecuencia del aumento de imponibilidad reglado en el citado artículo 3° de ley N° 19.200, pero ello no puede llevar a inferir que la protección de la especie pueda tener vigor tratándose de empleos posteriores -como acontece en la situación en examen- distintos de aquél que originó la franquicia, y bajo una nueva dependencia (aplica el dictamen N° 47.198, de 2003). Por consiguiente, en mérito de las razones que anteceden, cabe concluir que la recurrente no tiene derecho a percibir de la Municipalidad de Huechuraba, la bonificación compensatoria que reclama, en atención a que ingresó a este municipio en una data posterior a la de publicación del texto legal que otorga dicho beneficio. Finalmente, respecto del tiempo que la interesada se desempeñó en la Municipalidad de La Pintana, considerando que el citado artículo 3° de la ley N° 19.200 constituye una disposición aplicable a los vínculos laborales vigentes a la fecha de su publicación y que en este caso, dicho nombramiento se extinguió en el año 2000, es necesario agregar que, a esta data, no puede ser invocado como fundamento del derecho que reclama, por cuanto ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años contemplado en el actual artículo 510 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.543, de 2009). Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General