Dictamen CGR

Dictamen N° 126213/2021

2021-08-03 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 24.952, de 2019, por los motivos que indica

Nº E126213 Fecha: 03-VIII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sady Delgado Barrientos, según indica en representación de Exportadora Los Fiordos Ltda., requiriendo la reconsideración del dictamen N° 24.952, de 2019, de este origen, que concluyó que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (SSFFAA) se ajustó a derecho al denegar su solicitud de ampliación de plazo de paralización de operaciones del artículo 69 bis de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), porque la concesión de acuicultura de que se trata no ha iniciado operaciones. En lo sustantivo, manifiesta que la cita a la historia de la ley consignada en el dictamen no es atingente para interpretar la ampliación del artículo 69 bis, y reitera, entre otros argumentos, que todos los descansos aprobados por resolución de autoridad -dispuestos por la autoridad o acordados por los titulares en un plan de manejo-, deben ser considerados como operación ficta para solicitar la ampliación de plazo de paralización que precisa. Requerido su informe, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y la SSFFAA, reiteraron lo informado con ocasión del pronunciamiento objetado. Como cuestión previa, cabe hacer presente que ya ha vencido el plazo para que la SSFFAA invalide la resolución exenta Nº 8.467, de 28 de diciembre de 2017, que denegó la petición del recurrente, conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 53 de la ley Nº 19.880, sin perjuicio de lo cual se emitirá el pronunciamiento solicitado. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 69 bis, inciso primero, de la LGPA ordena al titular de la concesión, iniciar operaciones en el plazo de un año contado desde su entrega material y a mantenerla operando, pudiendo paralizar -la actividad ya iniciada-, por hasta dos años consecutivos, de acuerdo a su inciso tercero. A su turno, su inciso segundo establece que se entenderá que existe operación cuando el centro iguale o supere los niveles mínimos de actividad por especie y área respectivos y considera como operación, no contabilizándose por ende como tiempo de paralización, “cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad”. De acuerdo a su inciso tercero, el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar a la autoridad que detalla, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos, se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad. A su vez, el artículo 142, letra e), de la LGPA, contempla dos hipótesis que configuran una causal de caducidad por falta de operación de las concesiones, una para las que aún no han iniciado operaciones, y la otra para las que ya cumplieron esa obligación en los términos que allí se exigen. La primera hipótesis se configura por no iniciar operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión, y la segunda por paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo en estudio. La norma precisa que los plazos contemplados se suspenderán en caso de que la autoridad hubiese dispuesto un descanso obligatorio, y que para esos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. Como se puede apreciar, el requisito de operación que permite mantener vigente la concesión transcurrido un año desde su entrega material, se cumple exclusivamente con la operación que exige el artículo 142, letra e), de la LGPA, esto es, cuando el centro iguale o supere los niveles mínimos de actividad por especie y área respectivos -dentro de aquel primer año-, plazo que se suspenderá cuando al centro le afecte un descanso obligatorio dispuesto por la autoridad. De ese modo, en las concesiones que no han iniciado operaciones, el descanso obligatorio tendrá el efecto de suspender el cómputo del plazo de la mencionada causal de caducidad, pero no constituye una ficción de operación útil para enervarla, de acuerdo con el tipo de operación exigida expresamente por ese artículo. En ese marco, el anotado derecho de paralización de dos años consecutivos y su ampliación, no es aplicable a los centros que no han iniciado operaciones como solicita el recurrente, pues estos últimos necesariamente deben entrar en operación, en los términos indicados, dentro de su primer año, so pena de caer en causal de caducidad. En efecto, es una norma de protección que se circunscribe a los centros que, habiendo entrado en operación, la hayan paralizado por el período de dos años consecutivos. Así, la norma permite aumentar el referido plazo de dos años, por el doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, período al que, por ficción legal, se podrá computar adicionalmente el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra ya anotado, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización obligatoria por resolución de autoridad al tratarse de una paralización no atribuible a los concesionarios, lo que se opone a los descansos acordados en un plan de manejo (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 8.811, de 2020, de este origen). En cuanto a la cita de la historia de la ley Nº 20.091 en el dictamen cuestionado, cabe aclarar que ella tuvo por objeto exponer el sentido y alcance que otorgó el legislador a la solicitud de ampliación de plazo de paralización de actividades, cuando introdujo ese instrumento en el artículo 69 bis, incorporado a la LGPA por el artículo 1º, Nº 5, de aquella ley modificatoria. En ese orden, el dictamen impugnado reprodujo el objetivo que el mensaje presidencial asignó expresamente a esa ampliación: “otorgar a todos los titulares de concesión y autorización de acuicultura, el derecho a solicitar la ampliación del plazo de paralización de actividades, esto es, para los centros que ya han iniciado operaciones, por el doble del plazo que se haya mantenido en operación hasta por un máximo de cuatro años” sin quedar expuesto a la pérdida de la concesión por no operación. Del objetivo expresado se aprecia que se trata de una norma de protección circunscrita a los centros que ya han iniciado operaciones, lo que se aviene al objeto único de las mismas, consistente en la realización de actividades de cultivo dentro del área concedida, como establece el artículo 69 del referido cuerpo legal. Por otra parte, tal como se manifestó en el dictamen impugnado, la opinión que, según señala el recurrente, le fuera informada por el SERNAPESCA en el año 2014, está fuera de las atribuciones de ese servicio y no es un antecedente que permita revertir la resolución denegatoria de la SSFFAA, organismo competente para resolver su solicitud. Por ende, como dicho parecer no fue emitido por esa Subsecretaria -sino que por un órgano incompetente en la decisión-, tampoco puede ser invocado para desvirtuar lo resuelto bajo el argumento del principio de confianza legítima. De esta forma, habiéndose examinado los argumentos esgrimidos por el peticionario y no existiendo nuevos antecedentes que ameriten la modificación de lo concluido en el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere, corresponde desestimar la solicitud de la especie. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8811/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24952/2019
Aplica dictámenes