Dictamen CGR

Dictamen N° 24952/2019

2019-09-16 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La ampliación del plazo de paralización de operaciones del artículo 69 bis de la LGPA, se aplica solo para concesiones de acuicultura que ya han iniciado operaciones
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N° 24.952 Fecha: 16-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sady Delgado Barrientos, según indica, en representación de Exportadora Los Fiordos Ltda., reclamando en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (SSFFAA) que denegó, a su juicio, erróneamente su solicitud de ampliación de paralización de operaciones de acuicultura del artículo 69 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), ya que estima que los descansos obligatorios y voluntarios serían útiles para tales efectos. Agrega, que ello habría sido validado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), a través de su oficio N° 43.100 de 2014. Requerido su informe, la SSFFAA, manifestó en síntesis, que el concesionario solicitó una ampliación de plazo de paralización de operación, respecto de una concesión de acuicultura que tenía pendiente el plazo para iniciar actividades, y que no ha operado. Afirma, que la denegación de aquel requerimiento mediante la resolución exenta N° 8.467 de 2017, se encuentra debidamente fundada, pues como el centro no inició operación, no es posible otorgar un plazo de paralización de actividades ni su ampliación. También se tuvieron a la vista los informes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA), y esta última señaló que la ficción de operación del artículo 69 bis de la LGPA, solo será eficaz cuando la concesión haya operado en el período anterior. Sobre el particular, el artículo 69 bis de la LGPA, dispone que el titular de una concesión de acuicultura debe iniciar sus operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la misma. Luego, su inciso segundo establece que para los efectos de este artículo, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro sea igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. Además, se entiende que existe operación cuando el centro debe cumplir con el período de descanso o paralización por resolución de autoridad. En tanto, su inciso tercero preceptúa que el titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá paralizar operaciones por dos años consecutivos, pudiendo solicitar, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas o de Pesca y Acuicultura, en su caso, la ampliación de dicho plazo por el equivalente al doble del tiempo de operación que haya antecedido a la paralización, con un máximo de cuatro años. Para tales efectos, se considerará incluida en la operación el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra, el que será fijado por reglamento y no podrá ser inferior a seis meses, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad. Por su parte, el artículo 142 letra e) de la LGPA, contempla dos hipótesis que configuran una causal de caducidad por falta de operación: la primera por no iniciar operaciones dentro del plazo de un año contado desde la entrega material de la concesión, y la segunda por paralizar actividades por más de dos años consecutivos, sin perjuicio de la ampliación de plazo en estudio. La norma precisa que los plazos contemplados se suspenderán en caso de que la autoridad hubiese dispuesto un descanso obligatorio, y que para esos efectos, se entenderá que existe operación cuando la actividad del centro es igual o superior a los niveles mínimos de operación por especie y área que se establezcan mediante reglamento. En lo referente al sentido y alcance de la anotada solicitud de ampliación, es necesario puntualizar que en la historia de la ley N° 20.091 -que incorporó el artículo 69 bis en comento-, el mensaje presidencial precisa que esta norma tiene como objetivo “otorgar a todos los titulares de concesión y autorización de acuicultura, el derecho a solicitar la ampliación del plazo de paralización de actividades, esto es, para los centros que ya han iniciado operaciones, por el doble del plazo que se haya mantenido en operación hasta por un máximo de cuatro años”, sin quedar expuesto a la pérdida de la concesión por no operación. De lo expuesto, y en lo que interesa, se advierte que las concesiones de acuicultura que no han iniciado operaciones solo podrán dar cumplimiento a esa obligación con la operación efectiva de la concesión, esto es, cuando el centro iguale o supere los niveles mínimos de actividad por especie y área respectivos -no a través de la ficción legal de operación-, lo que deberá verificarse dentro de un año contado desde la entrega material de la concesión para que no sea caducada, plazo que se suspenderá cuando al centro le afecte un descanso obligatorio dispuesto por la autoridad. De ese modo, el único efecto que tendrá el descanso obligatorio en las concesiones que no han iniciado operaciones, será el de suspender el cómputo del plazo legal de un año para dar inicio efectivo a las actividades, pero en ningún caso puede considerarse como una ficción legal de operación, toda vez que, como se indicó, la norma exige operación efectiva para no caer en la causal de caducidad ya reseñada. A su turno, cabe mencionar que la paralización de dos años consecutivos autorizada por el anotado artículo 69 bis, es un derecho que opera respecto de las concesiones de acuicultura que ya han iniciado operaciones, y que dicho plazo podrá ampliarse por el doble del tiempo de operación efectiva que haya antecedido a la paralización, período al que por ficción legal se podrá computar adicionalmente el plazo que transcurra entre una cosecha y la próxima siembra ya anotado, como también el plazo que corresponda a un período de descanso o paralización por resolución de autoridad. Enseguida, tal como se concluyera en el oficio N° 25.006 de 2018, de este origen, y como informó la SUBPESCA, la disposición en consulta se refiere únicamente al descanso obligatorio, a saber, aquel período de descanso coordinado por agrupación de concesiones que el SERNAPESCA dispone mediante resolución en el ejercicio de sus atribuciones, que no es lo que sucede con los descansos acordados por los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesión en un plan de manejo, los que de acuerdo al artículo 2°, numeral 52), inciso séptimo, de la LGPA, consisten, por una parte, en acuerdos que podrán convenir los titulares de los centros integrantes de una agrupación de concesiones facultativa o voluntariamente y, por otra, en medidas adicionales a las que dicte el aludido servicio, de todo lo cual se desprende que no se trata de medidas ordenadas por la autoridad. Por consiguiente, es posible concluir que la SSFFAA, se ajustó a derecho al denegar la solicitud de ampliación de plazo de paralización de operaciones del recurrente, a través de su resolución exenta N° 8.467 de 2017, toda vez que conforme a los antecedentes tenidos a la vista la concesión de acuicultura de que se trata no ha iniciado operaciones, y por ende, no le resulta aplicable la paralización de actividades por dos años consecutivos ni la ampliación de dicho plazo conforme al reseñado artículo 69 bis de la LGPA. Finalmente, respecto del oficio N° 43.100 de 2014, del SERNAPESCA, al que alude el recurrente, corresponde indicar que, según lo informado por ese servicio, aquel contiene una interpretación sectorial de la época que escapa a sus atribuciones y que no es vinculante para la SSFFAA. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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