Dictamen N° 12651/2011
N° 12.651 Fecha: 01-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Rafael Gutiérrez Poblete, pensionado en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social habría rechazado sus solicitudes para obtener una bonificación por permanencia y una segunda jubilación con el excedente, previamente reservado, de sus períodos previsionales. Requerido al efecto el aludido Instituto, señala, en primer término, que, para acceder a una segunda jubilación, el interesado deberá recuperar, previamente, su calidad de imponente activo de alguno de los regímenes administrados por esa institución, mientras que, respecto de su solicitud de bonificación por permanencia, indica que no es posible concederla, por haber sido solicitada fuera de plazo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.260. Sobre el particular, puede precisarse que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente es titular de una pensión de vejez en el régimen de la antigua Caja de Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, otorgada por resolución N° AP-1.241, de 2007, y reliquidada por medio de la resolución N° AP-1.770, de 2008, ambas del entonces Instituto de Normalización Previsional. Dicho beneficio, después de su reliquidación, quedó fijado en la suma inicial de $457.844.-, mensuales, a contar del 1 de enero de 2008. Enseguida, respecto de la consulta relativa al derecho a obtener una segunda jubilación, cabe señalar que, estando en vigencia el criterio establecido en el oficio N° 50.631, de 2003, de este Ente de Control, el peticionario solicitó la reserva de los períodos impositivos que excedían de los 30 años de servicios computables, exigidos en este régimen previsional para obtener pensión completa, de acuerdo con los artículos 23 y 25 del DFL. N° 1.340 bis, de 1930. La petición le fue concedida, excluyéndose, por tanto, de su jubilación, los lapsos comprendidos entre el 1 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 2001. Resulta oportuno destacar, en este punto que, si bien la divisibilidad de períodos previsionales no resulta viable en la actualidad, atendido el cambio de jurisprudencia de esta Contraloría General, contenido en el oficio N° 2901, de 2011, la situación del señor Gutiérrez Poblete no sufre alteración por cuanto ella se consolidó al amparo de la anterior doctrina de este Organismo Fiscalizador y se encuentra tutelada por el mismo dictamen antes individualizado. Ahora bien, tal como señala el Instituto de Previsión Social, y de acuerdo a la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 908, de 2005; 29.570, de 2006 y 2.128, de 2007, para obtener pensión en el régimen de la precitada Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas es necesario tener la calidad de imponente activo. Por consiguiente, aunque pueda permitirse en este caso el fraccionamiento de los períodos impositivos y la vigencia de sus excedentes, para disfrutar de una nueva jubilación el pensionado deberá estar activo en el antiguo sistema previsional, volviendo a prestar servicios remunerados, ya sea en el sector público o privado, iniciando así una nueva afiliación. En relación con lo expresado, es dable indicar que la jurisprudencia en análisis ha sostenido que el afiliado que ha recuperado la calidad de imponente activo, y solicita un nuevo beneficio jubilatorio respecto de estos nuevos períodos, acorde con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 10.986, podrá invocar los lapsos impositivos que ha reservado y mantiene vigentes, no tan sólo en el régimen del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, Estatuto Orgánico de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sino en cualquiera de los regímenes previsionales antiguos, en la medida, por cierto, que cumpla con las exigencias para ello. No obstante lo anterior, se estima necesario observar que el monto de la segunda pensión que, en definitiva, puede obtener el interesado, dependerá de las rentas que pueda computar en ella y que hayan sido integradas en la ex Caja en que obtenga el beneficio. Por tanto, resulta de utilidad hacer presente que si la impetra en otra institución distinta de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos, las remuneraciones de los períodos reservados no pueden ser tomadas en cuenta para la determinación de la nueva jubilación y, por ende, su monto será proporcional al número de cotizaciones que realice en su reafiliación. Por último, en lo que se refiere al pronunciamiento solicitado acerca de la bonificación de permanencia en actividad del artículo 19 de la ley N° 15.386, cumple advertir que tal norma dispone, en su inciso primero, que el imponente que cumpla con los requisitos para tener derecho a pensión con sueldo base íntegro y que continúe en actividad, tendrá derecho a que se le incremente el sueldo que le corresponda, sin perjuicio de los aumentos voluntarios o legales, con un monto de un 5% por cada año de servicios, y hasta un máximo de 25%, que se calculará sobre la remuneración imponible computada hasta un máximo de seis sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago. De este modo, las condiciones copulativas que exige la aludida disposición legal, para obtener el goce del estipendio al que ella se refiere, son encontrarse en funciones, esto es, permanecer en actividad aunque se esté habilitado para percibir una jubilación determinada sobre la base de un sueldo completo, requisitos que en el caso de la especie no se cumplirían pues, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha solicitud fue realizada por el peticionario cuando ya tenía la calidad de pensionado y fuera del plazo establecido por la ley para requerir el beneficio de que se trata. En consecuencia, no cabe sino concluir que el rechazo del Instituto de Previsión Social a las peticiones del interesado se ha ajustado a derecho, en los términos que vienen de expresarse, por no concurrir, en su caso, la totalidad de los requisitos que las harían procedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República