Dictamen N° 1269/2009
N° 1.269 Fecha: 09-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Normalización Previsional, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen 12.551, de 2008, por medio del cual esta Entidad Fiscalizadora resolvió, modificando su jurisprudencia anterior, que para la determinación de los derechos previsionales de los receptores judiciales, corresponde considerar todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones. Sobre el particular, cumple este Organismo de Control con manifestar que el artículo 5° de la ley N° 5.931 -cuerpo de normas que incorporó a los receptores judiciales al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, dispone que para los efectos de determinar los beneficios y obligaciones que tengan los receptores judiciales, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, se considera como renta de esos funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia "una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado" de Letras del departamento en que ejercen sus funciones. En virtud de lo antes dispuesto, esta Contraloría General había resuelto, por ejemplo, en sus dictámenes N°s 3.062, de 1989-y 39.017, de 2004, que la renta de asimilación que para fines previsionales establece el citado artículo 5°, se encontraba restringida exclusivamente al sueldo base del Secretario del Juzgado de Letras correspondiente, de tal forma que no era posible incluir en ella estipendios adicionales que no estuvieren comprendidos bajo el concepto de sueldo. No obstante, y en mérito de un nuevo análisis de la preceptiva que rige, la materia, esta Entidad de Control resolvió, a través del oficio ahora impugnado, que para los efectos previsionales de los receptores judiciales, deben considerarse todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles asignadas a los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones, según ya se expresó. Ahora bien, para arribar a la conclusión antes descrita, esta Contraloría General tuvo en consideración lo dispuesto en el antiguo artículo 60 del indicado D.F.L. N° 1.340, bis, de 1930, vigente a la data de entrada en vigor de la ley N° 5.931, que prescribía que "se considerará como sueldo para los efectos de esta ley, la renta total de que disfrute el empleado en razón del cargo o cargos, que desempeñe y que servirá de base para los descuentos, sin incluir las asignaciones para casa, ni ninguna especie de gratificación regional o de representación". Del mismo modo, cabe tener presente que el artículo 19 del indicado D.F.L. N° 1.340 bis, previene que el sueldo base para calcular los beneficios de jubilación y montepío, será el término medio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a la Caja durante los últimos treinta y seis meses de servicios. En ese contexto, resultaba del todo evidente que el concepto de sueldo que tuvo que tener a la vista el legislador de la ley N° 5.931 al incorporar a los receptores a las normas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, era aquel que existía a esa data para ese régimen previsional, conforme al cual, dicha expresión correspondía, como recién se manifestó, al conjunto de la renta de que gozaba un empleado en función de su cargo, con las excepciones antes anotadas, no limitándolo, en consecuencia, sólo a un monto o porcentaje de ella, como lo es el sueldo base. Luego, resulta inútil considerar el concepto restringido de sueldo que han contemplado los diversos estatutos administrativos desde la época de la ley N° 5.931 en adelante, toda vez que, como se anotó, en el ámbito preciso de los efectos previsionales de los receptores judiciales, el legislador de dicho cuerpo normativo necesariamente consideró lo que disponía sobre la materia la preceptiva de la Caja a la cual quedarían adscritos esos auxiliares de la Administración de Justicia virtud de lo dispuesto en su artículo 1°, esto es, aquel que fijaba el mencionado artículo 60 del D.F.L. N° 1.340 bis, en su texto original, sin que con posterioridad haya existido alguna modificación legal expresa en el sentido de variar, para esos servidores, la acepción amplia antes aludida. Lo expuesto, no se ve afectado por la dictación de leyes posteriores que, como la N° 15.362, en su artículo 10 -sustituido por el artículo 7° de la ley N° 16.437-, fijaran la remuneración de los receptores durante su feriado, limitándolo al sueldo base mensual del Secretario respectivo, toda vez que, como es fácil apreciar, dicha preceptiva tuvo por finalidad sólo precisar el monto de la remuneración que esos auxiliares de la Administración de Justicia percibirían en ese lapso, sin pretender extender su alcance a fines previsionales. Sobre la materia cabe añadir, a diferencia de lo sostenido con anterioridad por este órgano de Control en la jurisprudencia que el oficio ahora impugnado dejó sin efecto, que no obsta a la conclusión en análisis el hecho de que los Secretarios de los Juzgados perciban estipendios diferenciados atendida sus eventuales características personales, como acontece con la antigüedad en el cargo y el lugar de desempeño, toda vez que es perfectamente posible considerar para los fines previsionales que ahora nos ocupan, sólo aquellas remuneraciones que no guarden relación con esas condiciones subjetivas. Finalmente, y en cuanto a los fallos judiciales a que alude ese Instituto, en los cuales se ha acogido la tesis de que el sueldo que debe considerarse para fines previsionales de los receptores judiciales, es exclusivamente el sueldo base de los secretarios de juzgado, cumple con hacer presente, en primer lugar, que de conformidad con lo prevenido en el artículo 3° del Código Civil, las sentencias de los tribunales de justicia tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren y, por otra, que, en todo caso, también hay fallos en los que se ha sostenido que para el objeto en análisis deben computarse todas las remuneraciones imponibles de esos funcionarios judiciales, como acontece, por ejemplo, con el de la Excma. Corte Suprema, de fecha 26 de junio de 1996, que rechazó un recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que, a su vez, confirmaba un fallo de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de un receptor sobre la base del total de los estipendios mencionados en último término. En mérito de lo anterior, se desestima la solicitud de reconsideración en análisis y, en consecuencia, se confirma el dictamen N° 12.511, de 2008, de esta Entidad de Control, en cuanto a que para los efectos de los derechos previsionales de los receptores judiciales, se deben considerar todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los secretarios de los juzgados del lugar donde ejercen sus funciones, salvo aquellas de carácter personal, como, por ejemplo, la antigüedad en el cargo u otras de similar naturaleza.