Dictamen CGR

Dictamen N° 16245/2011

2011-03-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a jubilación concedido por ley 5.931 a los receptores judiciales
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Dictamen N° 25339/2012
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Dictamen N° 62098/2011
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Dictamen N° 40331/2011
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Dictamen N° 28233/2011
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N° 16.245 Fecha : 16-III-2011 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido las presentaciones de don Walter Santiago Isler Venegas, Receptor Judicial de Temuco, afiliado al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, para solicitar un pronunciamiento relativo a diversas materias relacionadas con el derecho a jubilación que otorga la ley N° 5.931 a dichos Auxiliares de la Administración de Justicia. Sobre el particular, es dable anotar que los artículos 1° y 2° de la ley N° 5.931 incluyen a los receptores en las disposiciones del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, estableciendo que cuando éstos acrediten 30 años de servicios podrán jubilar sin necesidad de cumplir otro requisito y se les computarán, para los efectos de esta ley, los servicios prestados como receptores y en otras ramas de la Administración Pública. Precisado lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que el interesado requiere que este Órgano de Control declare que, a la luz de lo previsto por las citadas disposiciones legales, en su calidad de receptor judicial, se encuentra afiliado a la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, procediendo, por ende, su jubilación en dicho régimen previsional. Al respecto, resulta necesario tener presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante se adscribió al régimen de la aludida ex Caja en el año 1975, en su calidad de Receptor del Trabajo de Temuco, desafiliándose luego de éste el año 1980, por su incorporación al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. Lo anterior, por cuanto el artículo 1° transitorio del referido D.L. N° 3.500, de 1980, dispone, en lo que interesa, que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece ese decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios, y que por su parte, el inciso tercero del artículo 2° de dicha normativa, agrega, que la afiliación a este sistema es única y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución. Por consiguiente, en relación a la solicitud del recurrente de jubilar de acuerdo a la normativa contenida en la ley N° 5.931, es dable señalar que ello no es posible, por cuanto, al haberse afiliado voluntariamente al sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, renunció a la posibilidad de obtener pensión en el régimen regulado por el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, a menos que pueda desafectarse del primeramente nombrado, al tenor de lo previsto en la ley N° 18.225. A continuación, el señor Isler Venegas requiere establecer si para los efectos previsionales de la ley N° 5.931, las rentas imponibles de los receptores judiciales Asiento de Corte se pueden asimilar al sueldo base del Secretario de la Corte de Apelaciones en que desempeñan sus funciones. En relación a lo expuesto, conviene destacar que el artículo 5° de la aludida ley indica que para los efectos de determinar los beneficios y obligaciones que tengan los receptores -afectos a ella-, en conformidad con el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, se considerará como renta de éstos, una equivalente al sueldo de Secretario de Juzgado del departamento en que ejercen sus funciones. Ante estas circunstancias, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 1.269, 34.957 y 37.155, los tres de 2009, ha concluido que para determinar los derechos previsionales de los receptores, se debe recurrir a una ficción legal mediante la cual se asimila la renta de estos Auxiliares de la Administración de Justicia a la que percibe el Secretario del Tribunal del lugar en que ejercen sus funciones, añadiendo que ello tuvo la finalidad de permitir contar con una renta cierta para calcular sus pensiones en el régimen del antiguo sistema, toda vez que, al no tener la calidad de funcionarios públicos y no contar con sumas fijas mensuales, sino con ingresos provenientes de aranceles cobrados por sus actuaciones, éstos necesitaron de una ley para ser comprendidos en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Asimismo, en lo relativo al cálculo de estos beneficios, resulta necesario mencionar que esta Institución Fiscalizadora, por medio de su dictamen N° 12.511, de 19 de marzo de 2008, reinterpretó la antes citada normativa en relación con lo dispuesto por el artículo 9° de la ley N° 18.675, estableciendo que la citada asimilación no sólo considera el sueldo base que percibe el Secretario del Tribunal del lugar en que éstos ejercen sus funciones sino el total de las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles asignadas a dicho funcionario judicial, con excepción de aquéllas de carácter personal propias de quien percibe el cargo. En tercer término, el ocurrente pide un pronunciamiento en relación al alcance o influencia que ha podido tener el D.L. N° 3.500, de 1980, en relación con la vigencia de la citada ley N° 5.931. En este sentido, es del caso aclarar que la antedicha ley N° 5.931 se mantiene vigente respecto de todos aquellos receptores que, luego de la entrada en vigencia del D.L. N° 3.500, de 1980, optaron por mantenerse adscritos al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cuyo no es el caso del peticionario. Finalmente, el señor Isler Venegas requiere que se indique por qué los receptores judiciales poseen un tope impositivo de 60 Unidades de Fomento. En relación a ello, y sin perjuicio de la competencia que sobre esta materia le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, cabe hacer presente que el referido límite se encuentra contenido en el título IX del D.L. N° 3.500, de 1980, particularmente en su artículo 90, el que permite a sus afiliados independientes, como es el caso de los receptores, imponer por la suma que estimen conveniente, siempre que ésta no sea inferior a un ingreso mínimo ni superior al equivalente a 60 Unidades de Fomento. Esta Contraloría General cumple con poner en conocimiento del recurrente de todas las materias relacionadas con el derecho a jubilación de los receptores que se ha hecho mención. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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