Dictamen CGR

Dictamen N° 127265/2025

2025-12-18 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Esta Contraloría General se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento acerca de las alegaciones que se indican, planteadas respecto del acuerdo suscrito por la Corporación Nacional del Cobre para la explotación de litio en el Salar de Atacama, toda vez que, respecto de algunas los tribunales de justicia ordenaron a esta entidad de control derechamente abstenerse de informar, en tanto que otras fueron resueltas por los tribunales de justicia o, en su caso, constituyen aspectos de mérito, que la ley le prohibe calificar. Con todo, y en lo que proceda, se efectuará una auditoría sobre la regularidad de ciertas operaciones relativas a la materia

N° E217265 Fecha: 18-12-2025 I. ANTECEDENTES 1. Presentaciones formuladas ante esta Contraloría General Los H. Diputados señores Carlos Bianchi Chelech, Raúl Soto Mardones, Cristián Tapia Ramos y Héctor Ulloa Aguilera y la H. Diputada señora Camila Musante Müller solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad del acuerdo de asociación público-privada suscrito entre la Corporación Nacional del Cobre (CODELCO) y la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM), para la explotación de litio en pertenencias mineras de propiedad del Estado e inscritas a nombre de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ubicadas en el Salar de Atacama (en adelante, “Acuerdo”), incluyendo los actos previos que derivaron en su celebración, pues, a su juicio, no se ajustarían a derecho. Por su parte, se han dirigido a esta Contraloría General, por separado, el señor Camilo Lagos Miranda, la Comunidad Indígena Atacameña Checar y doña Lady Sandón Orellana, esta última en representación, según afirma, de la Comunidad Atacameña Coyo, formulando alegaciones que, en general, se vinculan con la habilitación legal de CORFO y CODELCO para suscribir dicho Acuerdo y para formar la sociedad conjunta que se creará en virtud del mismo; la utilización del mecanismo de trato directo y no de licitación pública; la eventual ausencia de las formalidades legales en la negociación y concreción de la referida asociación; el carácter que califican de no vinculante de la Estrategia Nacional del Litio (ENL), en la que se basarían las actuaciones de dichas entidades públicas, por cuanto no constituiría un acto administrativo; la supuesta vulneración de los derechos de las comunidades indígenas al no realizarse la respectiva consulta de conformidad con el artículo 6.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; y el análisis de los contratos celebrados por CORFO con SQM y con Minera Tarar SpA. Requeridos sus informes, los evacuaron los Ministerios de Minería y Economía, Fomento y Turismo, la Corporación Nacional del Cobre y la Corporación de Fomento de la Producción, señalando que las actuaciones cuestionadas se enmarcan en la ENL y que se han ajustado a las atribuciones de los organismos respectivos y a la normativa que rige la materia. Además, en audiencia sostenida por varios H. Diputados y H. Diputadas, estos hicieron llegar a la Contraloría General el informe de mayo de 2025 de la Comisión Especial Investigadora encargada de recabar antecedentes relativos a los actos de CORFO y CODELCO, en relación con el Acuerdo, documento que contiene una exposición y análisis sobre distintos aspectos vinculados con la materia, tales como, lo que califican como de transparencia en la negociación y aprobación del Acuerdo; falencias que habría presentado la consulta indígena; el mecanismo de trato directo utilizado; la situación tributaria de SQM; la contratación de la Consultora Morgan Stanley; y el contrato de compraventa de potasio. Asimismo, dicho informe efectúa varias recomendaciones y propuestas, entre ellas: dejar sin efecto el Acuerdo; eliminar la obligación de que la sociedad en que el Estado participe venda el 100% del potasio extraído a SQM; resguardar que el contrato vigente con SQM se cumpla de buena fe; exigir a SQM que se desista de las acciones que mantiene contra el Fisco; avanzar hacia una gobernanza público-privada de control estatal efectivo; profundizar la recopilación de antecedentes y la transparencia en la materia; implementar auditorías técnicas y financieras independientes; revisar y actualizar los marcos regulatorios del litio; fortalecer la rendición de cuentas y el rol fiscalizador de la Contraloría General y la Superintendencia del Medio Ambiente; regular incentivos a la inversión privada; y fortalecer la rendición de cuentas ante el Congreso Nacional y la ciudadanía. 2. Principales actuaciones a considerar en el marco de la suscripción del Acuerdo y su objeto En el mes de abril de 2023, el Presidente de la República anunció la ENL, estableciendo entre sus definiciones el involucramiento del Estado en todo su ciclo productivo y la creación de asociaciones público-privadas para su explotación. En tal oportunidad, se señaló expresamente que “CORFO solicitará a CODELCO la búsqueda de los mejores caminos para lograr desde ya la participación del Estado chileno en la explotación de litio en el Salar de Atacama, negociando en primer lugar con SQM, cuyo contrato vence precisamente en 2030”. En virtud de lo anterior, durante mayo de 2023, CORFO, mediante su resolución exenta N° 190, aprobó el memorándum de entendimiento celebrado con CODELCO, para que esta última analizara alternativas para la conformación de una asociación público-privada que explotara litio en el Salar de Atacama. En ese contexto, la apuntada empresa creó su filial Minera Tarar SpA, a fin de que participara en tal asociación, y CORFO envió una carta a CODELCO encargándole que iniciara el proceso de negociación respectivo. En diciembre de 2023, CODELCO firmó un nuevo memorándum de entendimiento con SQM, a fin de plasmar los acuerdos básicos de la asociación público-privada adoptados en las negociaciones llevadas a cabo. En ese orden de ideas, con fecha 31 de mayo de 2024, se firmó el Acuerdo de Asociación para el Desarrollo Minero, Productivo, Comercial, Comunitario y Ambiental en el Salar de Atacama entre CODELCO, Salares de Chile SpA y Minera Tarar Spa, por una parte, y SQM S.A., SQM Potasio S.A. y SQM Salar S.A, por otra, cuyo objeto fue establecer los pasos, etapas, derechos, obligaciones, términos y condiciones para la preparación de la asociación público-privada que llevarán a cabo las partes, a fin de implementar la denominada sociedad conjunta -como resultado de la fusión por incorporación de Minera Tarar Spa en SQM Salar-, que será la encargada de desarrollar el negocio de explotación de litio a partir de la fecha efectiva de tal asociación. Como consecuencia de lo anterior, se fijaron una serie de condiciones previas que debían cumplirse para que se hiciera efectiva la anotada asociación, entre las que se encuentran autorizaciones de organismos nacionales y extranjeros; el desarrollo de una consulta indígena, y la toma de razón de los actos que aprueban los contratos de proyecto y arrendamiento de pertenencias mineras en el Salar de Atacama, celebrados por CORFO con SQM Salar Spa, SQM S.A. y SQM Nueva Potasio Spa, hasta el año 2030 (contratos CORFO-SQM) y, con CODELCO y Minera Tarar SpA., desde el año 2031 hasta el año 2060 (contratos CORFO-Tarar), aprobados por CORFO mediante su resolución N° 96, de 2025. II. NORMATIVA QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SI ESTA CONTRALORÍA GENERAL PUEDE INTERVENIR EN EL ASUNTO PLANTEADO De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 76 de la Carta Fundamental prevé que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Por su parte, de acuerdo a su artículo 98, corresponde a la Contraloría General ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de las demás entidades y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Ahora bien, en virtud de los artículos 5°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336, corresponde exclusivamente al Contralor General informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. No obstante, dicho texto legal precisa, en su artículo 6°, inciso tercero, que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. La finalidad de esa última disposición es evitar que la Contraloría General pueda dictaminar acerca de materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar que no se interfiera en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden a dicho Poder del Estado en virtud de la Carta Fundamental, principio que es válido no solo respecto de juicios que se encuentran pendientes, sino que también de aquellos en que se ha dictado sentencia que resuelva el fondo del mismo problema que se pretende replantear ante este Organismo de Control (aplica dictamen N° 556, de 2000). Además, la referida ley N° 10.336 limita expresamente la posibilidad de intervenir e informar de esta Contraloría General, en su artículo 21º B, al señalar que con motivo del control de legalidad o de las auditorías que realice, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas que se adopten. Así, por mandato legal, no corresponde que esta Entidad de Control pondere decisiones que incidan directamente en la gestión y dirección del respectivo organismo o empresa pública, el diseño de sus políticas o negocios, sus prioridades u otros aspectos equivalentes. Ello no obsta, sin embargo, a que este Organismo Fiscalizador revise la legalidad y procedencia de las actuaciones de que se trate y la correcta utilización de los recursos en las finalidades propias de cada entidad, en el marco de las atribuciones que la ley le otorga (aplica criterios contenidos en los dictámenes N°s. 22.967 y 50.638, ambos de 2010). Por tanto, esta Contraloría General podrá emitir un pronunciamiento acerca de los aspectos del Acuerdo y demás antecedentes, cuestionados en la especie, en la medida que a su respecto no se encuentre pendiente una acción judicial o se haya emitido una resolución sobre el fondo del asunto que se plantea; y, siempre en el entendido que su intervención no implica evaluar aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas, pues en tales casos se encuentra impedida de intervenir por expresa disposición legal. III. DESARROLLO DE LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN LAS PRESENTACIONES FORMULADAS ANTE ESTA CONTRALORÍA GENERAL, PARA OBJETAR EL ACUERDO 1. Sobre la falta de autorización legal de CODELCO para suscribir el Acuerdo y concurrir a la formación de la denominada sociedad conjunta Se alega que la participación de CODELCO en el Acuerdo y en la creación de la denominada sociedad conjunta, vulneraría lo dispuesto en el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, pues no contó con una ley que la autorizara, la que debería ser de quórum calificado. Asimismo, se sostiene que con su actuación CODELCO ingresaría, a través de una filial, a un mecanismo de explotación de un mineral no ferroso, como el litio, lo que excedería su giro contenido en el artículo 3° del decreto ley N° 1.350, de 1976. Al respecto, cabe señalar que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia de 20 de enero de 2025, emitida en el marco del recurso de amparo económico, causa Rol N° 3066-2024 -confirmada por la Exma. Corte Suprema el 6 de marzo de 2025, causa Rol 2790-2025-, ya resolvió esta materia. En efecto, en su considerando décimo cuarto, precisó que el citado artículo 3° “(…) lejos de limitar el objeto de la empresa a la explotación del cobre y sus derivados, incorpora la exploración y explotación de minerales no ferrosos de forma bastante ostensible (…) las letras b), d) y g) dan amplia cabida a la exploración y explotación de minerales ´no ferrosos´, es decir, que no contengan hierro, categoría dentro de la cual se encuentra reconocidamente el litio”. Agrega ese considerando de la sentencia, que “el Estado, por medio de su empresa CODELCO se encuentra autorizado, por ley de quorum calificado, para desarrollar y participar en actividades para la exploración, explotación y comercialización de litio, pudiendo constituir filiales con tal objeto, conforme a la letra g) del citado artículo 3° del DL 1350”. A similar conclusión arribó la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su resolución de fecha 3 de diciembre de 2024, recaída en el recurso de protección, causa Rol N° 1626-2024 -confirmada por la Exma. Corte Suprema con fecha 14 de febrero de 2025, causa Rol N° 61.082-2025-, al indicar en su considerando octavo, que “CODELCO no requiere de una ley de quórum calificado para ejercer sus funciones y objetivos que su propia ley de creación establece, debiendo ser desestimada dicha alegación”. En consecuencia, los Tribunales de Justicia ya resolvieron que CODELCO podía concurrir a la suscripción del Acuerdo y a la formación de la sociedad conjunta que se crea por su intermedio, sin necesidad de una autorización legal distinta a la ya contenida en el decreto ley N° 1.350, de 1976, que crea dicha empresa, de modo que, esta Contraloría General, en cumplimiento del artículo 6° de su ley N° 10.336, se encuentra expresamente impedida de emitir un pronunciamiento sobre ese aspecto. Adicionalmente, cabe consignar que, en el marco de dicho amparo económico, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de noviembre de 2024, resolvió, “ Como se pide, ofíciese a la Contraloría General de la República, a fin de que se abstenga de informar sobre la petición planteada por los diputados Cristián Tapia, Carlos Bianchi, Camila Musante, Raúl Soto y Héctor Ulloa, al tenor de lo expuesto por el recurrente.” . En consecuencia, como ya se dijo, esta Contraloría General se encuentra impedida de dictaminar respecto de tales presentaciones. 2. Sobre la falta de autorización legal de CORFO para suscribir el Acuerdo y concurrir a la formación de la denominada sociedad conjunta e incumplimiento de formalidades legales del encargo de dicha corporación a CODELCO Se reclama que, si bien CORFO no suscribió el Acuerdo, lo habría hecho representada por CODELCO, en virtud del mandato que aquella le habría otorgado para tales efectos, por lo que debe entenderse que compareció con su autorización a la formación de una nueva empresa, sin contar previa y expresamente con una ley de quórum calificado, lo que vulneraría lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la ley N° 6.640 y en el artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental. Además, se sostiene que ese mandato no habría cumplido con las formalidades legales contenidas en el artículo 2123 del Código Civil, ni habría contado con la autorización formal y previa del Consejo de CORFO. En relación con la materia, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, ya se pronunció. En efecto, el citado fallo de 3 de diciembre de 2024, precisó en su considerando octavo, que “dentro de los objetos principales de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, CODELCO, se encuentra habilitado para celebrar el acuerdo de asociación con SQM, más aún cuando aquello tiene como fin cumplir con las funciones que el obierno, por intermedio de CORFO le encomendaron, lo cual consta en el memorándum de entendimiento de fecha 27 de diciembre del 2023, el cual además no constituye un mandato en estricto sentido, sino sólo un encargo funcionarial entre dos órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de una política estatal que resulta ser obligatoria en conformidad con el artículo 28 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Por ende, se advierte que los Tribunales de Justicia ya validaron el encargo de CORFO a CODELCO para iniciar un proceso de negociación con SQM para la formación de la asociación público-privada, que diera continuidad a las actividades extractivas de litio en el Salar de Atacama, por un periodo que se extienda más allá de 2030, sin que, por tanto, esta Contraloría General pueda pronunciarse respecto de su legalidad. 3. Sobre la omisión del llamado a licitación pública y eventual pérdida de beneficios por contratarse mediante trato directo Se cuestiona que el Acuerdo con SQM se celebró mediante trato directo, sin llamar a licitación pública, como habría correspondido legalmente, constituyendo tal omisión, además, un perjuicio patrimonial para el Estado por la pérdida de los beneficios que se hubieran obtenido de realizarse un procedimiento concursal. A mayor abundamiento, se reclama que de la celebración del contrato de asesoría entre CODELCO y el Banco de Inversiones Morgan Stanley -dos meses antes de darse a conocer la Estrategia Nacional del Litio (ENL)-, se desprendería que el propósito de esa empresa pública siempre fue establecer un acuerdo directo con SQM, sin que la aludida ENL, citada como fundamento para proceder bajo esa modalidad, constituya un acto administrativo ni el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, y sin que tenga carácter vinculante. Sobre la materia, cabe indicar que dicho aspecto también fue resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el fallo ya citado, de 3 de diciembre de 2024, en cuyo considerando octavo sostuvo que “CODELCO, se encuentra habilitado para celebrar el acuerdo de asociación con SQM, más aún cuando aquello tiene como fin cumplir con las funciones que el gobierno, por intermedio de CORFO le encomendaron (…) en cumplimiento de una política estatal que resulta ser obligatoria en conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Dicha sentencia agregó, en su considerando noveno, específicamente sobre la ausencia de una licitación pública, que “en cuanto al actuar arbitrario alegado por la recurrente al escoger a SQM para explotar el litio y no realizar una licitación pública, no se observa vulneración alguna a la norma, ya que tal como se expuso en el considerando precedente, tanto el régimen constitucional, organización, administración y explotación minera que constituye el giro de CODELCO, se regula a partir del Decreto Ley N° 1.350, lo que relacionado al inciso segundo del artículo 19 N° 21 de nuestra Carta Fundamental, permite establecer que no se encontraba obligado a realizar una licitación pública para determinar el tercero con quien formaría la asociación pública-privada en cuestión, máxime cuando, actualmente existen contratos vigentes celebrados con SQM, quien además, se encuentra operando en el Salar de marras”. Como se aprecia, los Tribunales de Justicia ya resolvieron sobre la naturaleza jurídica y establecieron el carácter vinculante de la Estrategia Nacional del Litio, y también sobre la legalidad y procedencia de haber contratado directamente con SQM, de modo que esta Entidad Fiscalizadora ya no puede pronunciarse sobre tales materias. Ahora bien, en relación con los distintos escenarios económicos que se han proyectado por los reclamantes, para sostener que el trato directo efectuado era menos ventajoso que realizar una licitación pública competitiva -entre ellos, el argumento denominado “valle productivo”-, cumple con señalar que esas alegaciones constituyen análisis no acreditados, pues están sujetos a condiciones hipotéticas, sea de los mercados o de los sistemas productivos, y son ajenas a la contratación que se cuestiona. Al respecto, se debe recordar que, conforme al precitado artículo 21 B de su ley N° 10.336, esta Contraloría General se encuentra impedida legalmente de evaluar aspectos de mérito y conveniencia como los que se describen. 4. Sobre la alegación de vulneración al artículo 6.2 del Convenio 169 de la OIT en la realización de la consulta indígena Se reclama que la consulta indígena desarrollada por CORFO -cuyo término fue dispuesto mediante su resolución exenta N° 96, de 2025-, debió incluir el Acuerdo completo y sus anexos, no solo los borradores de los contratos CORFO-SQM y CORFO-Tarar, que no contendrían todas las materias relevantes que afectan a las comunidades indígenas, así como garantizar un tiempo suficiente de análisis de los respectivos antecedentes. En este sentido, se alega que dicho proceso no solo debe ser informativo, sino que una real instancia de participación en la que se consideren todas las observaciones formuladas y se demuestre que no se alterarán los sistemas de vida y costumbres de los pueblos indígenas, lo que no habría ocurrido en la especie. Este punto también fue resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en su sentencia de 3 de diciembre de 2024, en cuyo considerando duodécimo resolvió: “Que, las acciones impugnadas por los recurrentes no tienen la entidad suficiente como para calificarla como una intervención que amerite una consulta indígena, ya que nos encontramos solo frente a un Acuerdo de Asociación para el desarrollo minero, productivo, comercial, comunitario y ambiental del Salar de Atacama entre Corporación Nacional del Cobre de Chile y otros y Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y otros (…) el gobierno corporativo de la Sociedad Conjunta se regulará en el Pacto de Accionistas a celebrarse entre CODELCO y SQM y el relacionamiento con las Comunidades del Salar, se regulará en instrumentos suscritos con ellas por la Sociedad Conjunta y sus accionistas”. El mismo tribunal de alzada, esta vez en su sentencia de 2 de octubre de 2025, en causas Roles N°s 1286 y 1288-2025 -con recurso de apelación pendiente ante la Exma. Corte Suprema, causa Rol N° 44.945-2025-, sostuvo, en su considerando décimo sexto, “Que, de este modo, no se vislumbra un actuar ilegal y/o arbitrario por parte de CORFO, considerando que dicho organismo actuó dentro del marco legal y en el ejercicio de sus atribuciones en lo que respecta a estas etapas del proceso y a las materias a consultar, pues dio cumplimiento a lo mandatado en los artículos 7° y 16 del D.S. N° 66, y dio respuesta a todas las inquietudes planteadas por las comunidades indígenas intervinientes en el proceso”. Agrega ese fallo, en su considerando décimo noveno, que “se acreditó por la recurrida y terceros que concurren en contra del recurso, que la información distribuida en el proceso aborda todos los elementos a considerar en la consulta (…) el término planificado y desarrollado ha sido bastante extenso, sin dudas superior al normativamente regulado, lo que ha permitido a todas las partes tomar conocimiento del proyecto y efectuar los cuestionamientos que han estimado pertinentes. Por todo lo anterior, es claro que no existe mérito para estimar que el proceso de consulta indígena cuestionado adolece de los vicios expuestos por los recurrentes”. En consecuencia, como se aprecia, los Tribunales de Justicia ya resolvieron la materia al pronunciarse sobre la procedencia de realizar una consulta indígena en el marco del Acuerdo, además de la pertinencia y legalidad de aquella por la que se reclama, razón por la cual esta Contraloría General tampoco puede dictaminar a su respecto. 5. Sobre el análisis de los contratos CORFO-Tarar y CORFO-SQM en relación con el Acuerdo y demás antecedentes y contratación con SQM, a pesar de que esta última mantiene juicios pendientes con el Fisco Los reclamantes sostienen que los contratos celebrados por CORFO con SQM y Minera Tarar SpA deben ser analizados en relación con el Acuerdo y demás antecedentes, pues por su intermedio, se estaría realizando una operación tendiente a renovar en los hechos la posición de SQM en el Salar de Atacama más allá del año 2030, sin licitación, y se estaría dotando al Estado de representación en una sociedad privada sin ley de quórum calificado que lo autorice, como exige el ordenamiento jurídico. Al respecto, y sin perjuicio de lo indicado previamente acerca de las resoluciones judiciales que ya se pronunciaron sobre los aspectos antes indicados, cabe anotar que este Órgano de Control ha tomado conocimiento de la presentación de la especie y que las observaciones allí planteadas y que resulten pertinentes, serán ponderadas en el estudio preventivo de juridicidad de la resolución de CORFO, que aprueba los aludidos contratos. Finalmente, en cuanto a la alegación de que SQM se encontraría imposibilitada de contratar por mantener juicios pendientes con el Fisco, cumple con señalar que la jurisprudencia administrativa vigente, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.100, de 2007, y 68.650, de 2013, señala que el legislador reguló de manera minuciosa las inhabilidades para contratar con la Administración, y no incluye actualmente como una inhabilidad la existencia de litigios pendientes con la entidad contratante. En consecuencia, no se advierte impedimento legal para que los órganos de la Administración del Estado, uno de los cuales es CODELCO, celebren contratos con una empresa que se halle en tal supuesto. 6. Sobre los aspectos planteados en el informe de la Comisión Especial Investigadora de la H. Cámara de Diputadas y Diputados En relación con lo expresado en el citado informe, cumple con señalar que, sin perjuicio de lo expuesto sobre cada uno de los fallos ya emitidos por los Tribunales de Justicia que se pronunciaron sobre la mayoría de tales materias, como se describe en el presente oficio, las observaciones y antecedentes entregados por la aludida Comisión Investigadora de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, serán considerados en la auditoría que iniciará esta Contraloría General, de conformidad con lo dispuesto en su ley N° 10.336. 7. Sobre la pertinencia de convocar a una junta extraordinaria de accionistas y las condiciones exigidas por entes reguladores extranjeros En cuanto a las alegaciones de que, para la procedencia del citado acuerdo, éste debió ser previamente autorizado por una junta extraordinaria de accionistas de SQM y no solo por el Directorio de dicha empresa, cabe señalar que la Comisión para el Mercado Financiero -entidad competente en la materia- se pronunció sobre dicho aspecto, rechazando tal alegación, cuestión que actualmente se encuentra sometida al conocimiento de la Excma. Corte Suprema, en causa rol N°52750-2025. En razón de lo señalado, no corresponde a esta Contraloría General intervenir en dicha materia. A su vez, en lo relativo a las condiciones impuestas por la Administración Estatal para la Regulación del Mercado de la República Popular China, cabe indicar que dicha materia es competencia de la Fiscalía Nacional Económica, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, y no de esta Entidad de Control. IV. AUDITORÍA AL CONTRATO DE ASESORÍA ENTRE CODELCO Y EL BANCO DE INVERSIONES MORGAN STANLEY Y OTROS ASPECTOS DENUNCIADOS POR LA COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS Es menester recordar que el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, establece que “También quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional”. Luego, debe anotarse que el artículo 12 del decreto ley N° 1.349, de 1976, inciso tercero, prevé que a esta Contraloría General le compete fiscalizar a través de la Comisión Chilena del Cobre a las sociedades colectivas del Estado o a la o las empresas que sean sus continuadoras legales, y a las sociedades productoras en que el Estado o sus instituciones o empresas tengan aportes, representación o participación mayoritarias o en igual proporción. No obstante, el inciso cuarto de la referida norma establece que “el Contralor General de la República, podrá, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, disponer que la Contraloría asuma transitoriamente y en plenitud, todas o algunas de sus facultades de fiscalización o de las que corresponden a la Comisión, respecto de las sociedades colectivas del Estado o la o las continuadoras legales de ellas, dando cuenta al Presidente de la República de los fundamentos de su resolución, de las medidas que adopte en su ejercicio, y de los resultados obtenidos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que el decreto ley N°1.141, de 1975, otorga al Presidente de la República”. En el contexto jurídico expuesto, y en lo que dice relación con la celebración y cumplimiento del contrato de asesoría entre CODELCO y el Banco de Inversiones Morgan Stanley, y otros aspectos denunciados por la Comisión Especial Investigadora de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, cumple con señalar que este Órgano Superior de Control, en uso de las facultades contenidas, entre otros, en los citados artículos 16 de la ley N° 10.336 y 12 del decreto ley N° 1.349, de 1976, iniciará una auditoría sobre tales materias, para cuyo efecto previamente se dará inició al citado procedimiento especial establecido en la apuntada normativa. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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