Dictamen N° 1273/2015
N° 1.273 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Giacomán Assi, en representación de la empresa Tecnodata Limitada, reclamando en contra de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile pues su propuesta efectuada en la licitación ID N° 5240-27-LP14, para la adquisición de equipos analizadores de alcohol, no le fue adjudicada debido al puntaje asignado en el criterio “responsabilidad del proveedor”, por un supuesto atraso en que habría incurrido en la suscripción de un contrato en el año 2012, con esa misma institución. Estima que dicho incumplimiento no sería de su responsabilidad, ya que el borrador del anotado convenio le fue remitido el último día fijado para su firma. Agrega, que esa circunstancia lo seguirá afectando en futuros procesos licitatorios que realice la institución policial denunciada. Finalmente manifiesta su desacuerdo en la suscripción del acuerdo de voluntades con la empresa adjudicada, pese a encontrarse pendiente su reclamo. Requerida de informe, la referida Dirección Nacional manifiesta las consideraciones por las cuales estima que su actuar se encuentra ajustado a derecho. Sobre el particular, es pertinente señalar que de acuerdo con los artículos 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los principios rectores de toda licitación pública son los de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas y de igualdad de los oferentes. Luego, el artículo 23, N° 4, del reglamento de la anotada ley N° 19.886 -aprobado por el decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, prevé que en los pliegos de condiciones se pueden incorporar como contenido adicional de ellas, cualquier materia que no sea contraria a las disposiciones de esa preceptiva. Asimismo, de conformidad con su artículo 41 al aceptar la propuesta más ventajosa, la entidad licitante se encuentra en la obligación de considerar los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones establecidos en las bases. En ese contexto normativo, el punto 3.11 de las bases administrativas de la licitación pública para la adquisición de equipos analizadores de alcohol -aprobadas por la resolución N° 198, de 2013, de esa Dirección Nacional-, estableció que las propuestas serán evaluadas conforme a los criterios técnicos y metodológicos previstos en su Anexo N° 1. En tal sentido, el punto 2.5 del anotado Anexo contempló como uno de los ‘criterios’ de evaluación el “Comportamiento del Proveedor”, dentro del cual se incluía -entre otros factores para los proveedores antiguos-, la suscripción de contratos con la autoridad policial dentro de los plazos previstos en los respectivos pliegos de condiciones, en “los tres semestres anteriores, más lo transcurrido en el presente.”. En la especie, aparece que a la empresa ocurrente se le asignó un puntaje de 10,8% (de un máximo de 12%), por un retraso de trece días en la firma de un contrato similar al que se examina, en el año 2012, lo que sumado a los resultados obtenidos en los demás acápites evaluados le significó tener un 93,93%, frente al 94,20%, del proveedor adjudicado, esto es, la sociedad Drager Chile Limitada. Pues bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en la licitación pública ID N° 5240-138-LE12, llevada adelante por la consignada entidad policial, la interesada presentó un atraso en la suscripción del pertinente convenio, toda vez que teniendo como plazo máximo para tal hecho el 28 de noviembre de 2012, recién lo firmó el 11 de diciembre de esa anualidad. En este punto, la recurrente manifiesta que encontrándose de viaje fuera del país, regresó a nuestro territorio el 4 de diciembre de ese año, y que funcionarios de Carabineros de Chile le habrían expresado que no existía inconveniente en la suscripción del contrato luego de expirado el plazo previsto en las bases. Así, y sin perjuicio de que la propia autoridad informante reconoce que con fecha 28 de noviembre envió por correo electrónico el borrador del acuerdo de voluntades de que se trata, se advierte que las respectivas bases de licitación contemplaban el texto del convenio, por lo que la interesada no puede alegar que desconocía el tenor del ‘texto’ y la fecha que éste debía ser firmado, tampoco es posible admitir que por estar fuera de Chile el recurrente estaba imposibilitado de suscribir el contrato, pues el viaje fue un acto voluntario de su parte y que, por lo mismo, no lo excusa de su responsabilidad de cumplir con la obligación que había asumido al postular a ese certamen. De tal modo y al no haberse aportado antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo argumentado por Carabineros de Chile ni constando una decisión de esa entidad policial en orden a ampliar el plazo para la firma del anotado ‘contrato', corresponde desestimar la alegación de la ocurrente. Atendido lo anterior, no se aprecia irregularidad en la adjudicación de la licitación pública ID N° 5240-27-LP14. En segundo lugar, respecto a la consulta de si el atraso antes analizado le afectaría en futuros procesos concursales, es dable advertir que ello responde a situaciones eventuales de las cuales no es posible que esta Entidad Fiscalizadora pueda por ahora pronunciarse, sin perjuicio de que la interesada pueda realizar las presentaciones que estime necesarias, al momento de que se produzcan tales hechos. Por último, en lo relativo a que el contrato fue celebrado con el proveedor adjudicado, pese a encontrarse pendiente la resolución del recurso administrativo que dedujo la ocurrente, es dable recordar que en armonía con el artículo 57 de la ley N° 19.880 la jurisprudencia administrativa ha precisado que ordenar la suspensión del procedimiento es una atribución de la autoridad responsable de su tramitación siempre que concurra alguno de los supuestos que contempla ese precepto, medida que puede ser ordenada tanto a petición del interesado como de oficio, esto último, por aplicación de los artículos 8° de la ley N° 18.575 y 32 de la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 836, de 2012 y 16.165, de 2014, de este origen). De tal modo, no se advierte irregularidad alguna en la decisión de la Administración de continuar con las etapas posteriores a la adjudicación de la oferta mejor evaluada, toda vez que la regla general es que los actos administrativos tengan inmediata ejecutoriedad y los procedimientos que les dan origen no sean suspendidos, salvo en las referidas situaciones excepcionales, las que no acontecieron en la especie. En consecuencia, no se observan irregularidades en la adjudicación realizada por Carabineros de Chile en el proceso licitatorio en examen, por lo que debe desestimarse el reclamo de la empresa peticionaria. Transcríbase a la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República