Dictamen CGR

Dictamen N° 836/2012

2012-01-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre supuestas irregularidades que se habrían cometido por la Defensoría Penal Pública, en el marco de un proceso licitatorio para la contratación de servicios de defensa penal pública para la zona 9 de la Región del Biobío
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N° 836 Fecha: 05-I-2012 Doña Jéssica Salazar Czischke, en representación de la empresa Riquelme, Salazar y Vallejos Abogados Ltda., solicita se emita un pronunciamiento sobre la juridicidad de diversas actuaciones realizadas por la Defensoría Penal Pública, en el marco del procedimiento de licitación pública para la contratación de servicios de defensa penal pública para la zona 9 de la Región del Biobío, pues, en su concepto, se habrían cometido ciertas irregularidades durante el desarrollo de dicho proceso. La peticionaria manifiesta que producto de la interposición de un recurso administrativo de apelación por el oferente Espinoza, Ogueda, Romero y Weldt Defensoría Legal Limitada, en contra de la resolución N° 6, de 29 de octubre de 2010, de la Defensoría Penal Pública de la Región del Biobío, que adjudicó la referida zona a N.R. Servicios Legales SPA -de cuya propuesta formarían parte los profesionales de la mencionada empresa Riquelme, Salazar y Vallejos Abogados Ltda.-, aún no se formalizaría el contrato respectivo, pese a que habría transcurrido ampliamente el plazo fijado para ello. Agrega, que esa circunstancia beneficiaría a Espinoza, Ogueda, Romero y Weldt Defensoría Legal Limitada, toda vez que los abogados que integrarían dicha empresa se encontrarían prestando servicios de defensa penal pública en la zona licitada, dado que la Defensoría Penal Pública habría suscrito contratos por trato directo con ellos. Asimismo, cuestiona el hecho que uno de esos profesionales -doña Susana Cortés Karmy- sea cónyuge de un defensor local de Los Ángeles. Finalmente, hace presente que el Defensor Regional del Biobío, con motivo de haber puesto término anticipado a un contrato celebrado con Riquelme, Salazar y Vallejos Abogados Ltda., en virtud de una licitación anterior, determinó hacer efectivos la garantía de fiel cumplimiento y el fondo de reserva contemplados en las bases respectivas, sin que previamente se haya efectuado, por parte del Administrador Regional de la Defensoría Penal Pública, la liquidación de lo adeudado, lo que, a su juicio, contravendría lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 19.718. Requerido su informe, la Defensoría Penal Pública de la Región del Biobío, ha manifestado, en síntesis, las consideraciones por las cuales estima que no han tenido lugar las anomalías que denuncia la interesada. Pues bien, en lo que atañe a la supuesta irregularidad que existiría por cuanto la Defensoría Penal Pública no habría formalizado el respectivo contrato con N.R. Servicios Legales SPA, producto de que el recurso administrativo de apelación interpuesto aún se encontraría pendiente, es útil anotar que el inciso tercero del artículo 47 de la ley N° 19.718, que crea la Defensoría Penal Pública -precepto que regula el aludido medio de impugnación-, se limita a indicar que aquél procede ante el Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, sin especificar si su interposición produce o no la suspensión de los efectos del acto recurrido. En razón de lo anterior, y del carácter supletorio que tiene la ley N° 19.880, acorde a lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 1°, es menester recordar que el artículo 3°, inciso octavo, del mismo texto legal, previene que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, “salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”. Asimismo, cumple señalar que, en este mismo orden de ideas, el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 19.880, establece que “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.”. Añade el inciso segundo de la misma disposición que “Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.”. Es posible advertir que la interposición de un recurso administrativo suspende los efectos del acto impugnado únicamente si así lo dispone la autoridad que conoce de aquél, en el evento que concurra alguno de los supuestos previstos en el citado inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, suspensión que, según lo precisado por el dictamen N° 60.656, de 2011, no sólo podrá ser ordenada a petición fundada del interesado, conforme a lo señalado en el mismo precepto, sino también de oficio, por cuanto el artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 18.575, establece que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa o a solicitud de parte, y porque el artículo 32, inciso primero, de la citada ley N° 19.880, previene que el órgano administrativo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Así entonces, la no formalización del correspondiente contrato por la interposición del recurso administrativo de apelación, debió fundarse en una decisión formal emitida por el Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en orden a suspender los efectos de la resolución N° 6, de 2010, de la Defensoría Penal Pública de la Región del Biobío, que adjudicó la licitación de que se trata a N.R. Servicios Legales SPA, lo que no consta en la especie. Ahora bien, habida consideración que del acta N° 60 B del aludido Consejo de Licitaciones, aparece que ese órgano pluripersonal, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2011, acordó acoger la aludida apelación y dejar sin efecto la referida resolución N° 6 impugnada -acuerdo que fue formalizado a través de la resolución N° 3.219, de 19 de octubre del mismo año, del Defensor Nacional (S)-, cabe advertir que la Defensoría Penal Pública deberá, en lo sucesivo, arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa indicada de las leyes N°s. 18.575 y 19.880. Por otra parte, en lo que concierne a la alegación formulada por la peticionaria en orden a que la no formalización de la referida convención buscaría beneficiar a quienes suscribieron contratos por trato directo con la Defensoría Penal Pública de la Región del Biobío, cumple manifestar que de los antecedentes que obran en poder de este Órgano Contralor, se aprecia que la celebración de tales convenios se efectuó en el marco de un plan de contingencia que la Defensoría Nacional de la Defensoría Penal Pública impulsó con el fin de asegurar la continuidad del servicio de defensa penal pública que conforme al ordenamiento jurídico le corresponde proporcionar, mientras se concluían los trámites necesarios para la realización de los respectivos procesos de licitación pública, razón por la cual no se advierte la existencia de la irregularidad denunciada por la interesada. En lo que atañe a la posible anomalía que se habría producido con la contratación de la señora Susana Cortés Karmy, dada su calidad de cónyuge de un defensor local de Los Ángeles, es menester señalar que también corresponde desestimar tal alegación formulada por la requirente, toda vez que acorde a lo establecido en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 -en relación con el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575-, la inhabilidad para contratar con un órgano de la Administración del Estado afecta, en lo que interesa, a quien es cónyuge de un funcionario directivo de aquél, carácter que no reviste el empleo de dicho defensor local. Finalmente, en lo que dice relación con las consecuencias derivadas de la terminación anticipada de un contrato celebrado anteriormente con Riquelme, Salazar y Vallejos Abogados Ltda., dispuesta por la Defensoría Penal Pública de la Región del Biobío, es preciso hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que esa materia fue objeto de la causa Rol N° 251-2010, sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Concepción, de modo que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que de acuerdo a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 6° de su ley orgánica N° 10.336, le está impedido intervenir e informar en los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ha acontecido en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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