Dictamen CGR

Dictamen N° 127439/2021

2021-08-06 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Resulta procedente que la Municipalidad de Coinco acepte una donación de un particular, en la medida que esa entidad edilicia dé estricto cumplimiento a la normativa y jurisprudencia administrativa
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N° E127439 Fecha: 06-VIII-2021 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de la Municipalidad de Coinco, por la que solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de recibir una donación en dinero por parte de una persona jurídica de derecho privado, con el objeto de que ese aporte económico sea utilizado para realizar acciones de mantención de las vías públicas que soportan el impacto generado por la actividad de los vehículos de carga -de propiedad de la empresa donante- que transitan dentro de la aludida comuna. Además, se consulta sobre si esa donación se encontraría exenta del pago del respectivo impuesto. Sobre el particular, la ley N° 18.695, en su artículo 4°, letra f), dispone que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, entre otras, con la urbanización y la vialidad urbana y rural. Por su parte, la antedicha ley, en el artículo 24, letra e), prescribe que a la unidad encargada de obras municipales le corresponderá, en lo que interesa, ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural. A su turno, el artículo 77 bis de la ley N° 8.946 -modificada en este aspecto por la ley N° 21.111-, señala que “No será exigible la aprobación del proyecto ni la inspección, certificación y recepción de obras por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo cuando una municipalidad, conforme a las facultades contempladas en los artículos 4 y 138 de la ley Nº 18.695, decida ejecutar reparaciones de emergencia en aceras, calzadas o ciclovías, con el objeto de mantener la circulación por vías públicas en condiciones que no presenten riesgos para las personas, vehículos o bienes”, ello teniendo en consideración los requisitos que el reseñado artículo 77 bis apunta. Luego, el artículo 13, letra a), de la ley N° 18.695, previene que el patrimonio de las municipalidades estará constituido por los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título. A su vez, los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la misma ley, establecen como una de las atribuciones esenciales de los municipios, la de administrar, en lo atingente, los bienes de su propiedad. Por su parte, el artículo 46, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala, en lo que importa, que el producto de las donaciones que se hicieren a las municipalidades se invertirá en la forma que determine el donante en el acto constitutivo de la donación; debiendo ser incorporado al presupuesto y al inventario municipal, según corresponda. En razón de lo antedicho, esta Sede de Control, en sus dictámenes N°s. 36.604, de 2006, y 12.941, de 2007, ha hecho presente que la posibilidad que tienen las municipalidades de aceptar donaciones de particulares, se encuentra limitada cuando concurren circunstancias que puedan restarle imparcialidad a la autoridad al tomar decisiones en asuntos en los que tengan interés los donantes, toda vez que con ello podría afectarse el principio de probidad administrativa. En efecto, el principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, exige de los servidores públicos una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Así, a mayor abundamiento, el anotado principio exige a la autoridad administrativa y a todos los servidores públicos, en el cumplimiento de sus funciones públicas, la adopción de decisiones razonables e imparciales, de manera que le impone límites a sus actuaciones, a fin de evitar circunstancias que puedan restarle razonabilidad o imparcialidad en la toma de aquellas en que tenga interés el particular con el que pretende vincularse jurídicamente, aun cuando la posibilidad de que se produzca el conflicto sea solamente potencial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.651, de 2015). Ahora bien, según se advierte, las municipalidades poseen un patrimonio propio, el que se integra por bienes que pueden adquirirse bajo cualquier título, entre estos, una donación. Así, en la especie, por tratarse de una donación en dinero, y considerando lo referido en el artículo 46, inciso primero, del anotado decreto ley N° 3.063, de 1979, aquella debe incorporarse al presupuesto municipal e invertirse en la forma que determine el donante. También, el jefe comunal, al aceptar la donación respectiva, debe dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, esto es, evitar cualquier circunstancia que pueda restarle imparcialidad a la autoridad edilicia al tomar decisiones en asuntos en los que tengan o puedan tener interés los donantes, o que resulten en otorgarle un beneficio o una diferencia no razonada respecto de terceros que no hubieren realizado, según el caso en comento, alguna donación. Por último, según ya se manifestó, las entidades edilicias en el ámbito de su territorio pueden desarrollar funciones de urbanización y de vialidad urbana, para lo cual se debe considerar lo señalado en el artículo 77 bis de la ley N° 8.946 y sus requisitos. De esta manera, cabe concluir que en la medida que se dé estricto cumplimiento a la normativa y criterios jurisprudenciales anotados, sería procedente aceptar la donación de la especie. Ahora bien, respecto a la consulta sobre si la donación en cuestión se encontraría exenta del pago del respectivo impuesto, es del caso hacer presente que ello dice relación con una materia propia de un impuesto fiscal interno, lo cual, según disponen los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, y considerando los artículos 1° y 7°, letra b), del artículo primero, del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda -que contiene la ley orgánica de ese servicio-, es el Servicio de Impuestos Internos, en forma exclusiva, el competente para pronunciarse sobre aquello. Saluda atentamente a Ud. Jorge Andrés Bermúdez Soto Contralor General de la República

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