Dictamen N° 208638/2022
Nº E208638 Fecha: 29-IV-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona bajo reserva de identidad, para denunciar que el Director de Medio Ambiente y Asuntos Oceánicos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores estaría siendo asesorado, ad honorem, por dos profesionales que se desempeñan en un organismo no gubernamental (ONG) ambientalista -cuyos vínculos con esa secretaría de Estado no contarían con registro alguno ni habrían sido formalizados-, lo que configuraría un conflicto de intereses, ya que la unidad en que estos prestan servicios posee atribuciones relacionadas con las actividades que lleva a cabo la señalada ONG. En su informe, el Director General de Asuntos Jurídicos de la citada subsecretaría expresó que la situación denunciada debía ser investigada, razón por la cual se ordenó instruir un sumario administrativo. Como cuestión previa, cabe anotar que según consta en los antecedentes tenidos a la vista, la jefatura denunciada reconoce que, desde marzo de 2021, recibe asesoría en asuntos oceánicos, ad honorem, y en virtud de un trato de palabra, de los señores Cristian Laborda Mora, exfuncionario de esa entidad, y Pablo Henríquez Palacios, quienes acuden a las dependencias del servicio en comento, contando incluso con tarjetas institucionales para facilitar su acceso. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que según el artículo 14 de la ley N° 18.834, compete a la jefatura superior de un servicio efectuar los nombramientos del personal de su dependencia, calidad que posee la subsecretaria de relaciones exteriores, atendido lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley N° 21.080, y 2° del decreto N° 41, de 2020, de esa cartera, que aprueba el reglamento que determina la organización interna de la mencionada subsecretaría y las denominaciones y funciones que corresponden a cada una de sus unidades. Lo expuesto permite afirmar que salvo habilitación legal expresa o delegación de facultades -que no consta en la especie-, las jefaturas intermedias, como la de Director de Medio Ambiente y Asuntos Oceánicos, no poseen atribuciones para efectuar designaciones como las que se analizan. Luego, cabe anotar que de conformidad con lo resuelto en los dictámenes Nos 1.597, de 1991; 31.982, de 1994 y 3.445, de 1996, entre otros, todos de este origen, solo cuando existe una expresa habilitación legal resulta procedente una designación ad honorem, lo que tampoco se advierte en el caso expuesto. Sin perjuicio de lo anterior, se debe añadir que la determinación de establecer un vínculo que importe el desempeño de una asesoría o prestación de servicios o labores debe sancionarse a través del respectivo acto administrativo, y no por medio de un simple acuerdo de palabra, por cuanto aquella consiste en una decisión formal adoptada por la Administración y que contiene una declaración de voluntad, en los términos señalados por el artículo 3° de la ley N° 19.880. Por otra parte, en cuanto al eventual conflicto de intereses que podría verificarse en la situación descrita, cabe anotar que el principio de probidad administrativa establecido en el artículo 8° de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, exige de los servidores públicos una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. En ese mismo sentido, el artículo 1° de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, indica que “Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias”. Dicho lo anterior, corresponde precisar que todo aquel que realice una función pública se encuentra obligado a respetar el principio de probidad administrativa, atendido tanto el tenor de las disposiciones constitucionales y legales que establecen y regulan tal principio, como la historia de su establecimiento, de la cual aparece el inequívoco propósito de extender el ámbito de su aplicación a todo el que realice servicios públicos, de cualquier naturaleza o jerarquía, en cualquiera de los organismos o entidades de la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.843, de 2015). Además, el aludido principio exige a la autoridad y a todos los servidores públicos, en el cumplimiento de sus funciones, la adopción de decisiones razonables e imparciales, de manera que le impone límites a sus actuaciones, a fin de evitar circunstancias que puedan restarle razonabilidad o imparcialidad en la toma de aquellas en que tenga interés el particular con el que pretende vincularse jurídicamente, aun cuando la posibilidad de que se produzca el conflicto sea solamente potencial (aplica criterio contenido en el dictamen N° E127439, de 2021). Así y en relación con el conflicto que se denuncia, se debe afirmar que no resulta procedente que presten servicios o asesorías a la Dirección de Medio Ambiente y Asuntos Oceánicos, personas que se desempeñan en una ONG relacionada con la promoción de dichos asuntos, puesto que ello conlleva el riesgo potencial de que aquellas privilegien los intereses particulares de la entidad privada en que trabajan, como asimismo de que accedan a información privilegiada que puede ser utilizada en beneficio de esta última. Finalmente, y atendido que según lo informado por la autoridad se encuentra en desarrollo un proceso disciplinario destinado a investigar los hechos descritos, cuya instrucción por medio de este pronunciamiento se confirma, corresponderá que el resultado de esa indagación sea remitido, para su toma de razón, al Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, N° 5, de la resolución N° 6, de 2019, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República