Dictamen CGR

Dictamen N° 1282/2015

2015-01-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio no debe devolver lo percibido a título de derechos por permiso de edificación, respecto de un inmueble que fue modificado por el propio interesado, ya que dicha suma se integró válidamente al patrimonio de la entidad edilicia
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Dictamen N° 73004/2015
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N° 1.282 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ronald Hirsch Federic, en representación de Principal Compañía de Seguros de Vida S.A., solicitando se determine si procede que la Municipalidad de Ñuñoa devuelva la suma percibida a título de derechos por permiso de edificación, al haberse emitido uno nuevo, que comprendió un terreno que se incorporó -con posterioridad-, mediante la fusión predial que indica. Requerido informe, la aludida entidad edilicia señaló, en lo que importa, que al existir diferencia en la superficie predial y condiciones urbanísticas, el expediente por el cual se otorgó la segunda autorización fue sometido a otra revisión integral. Agrega, que durante el período transcurrido entre ambos permisos de edificación, en el terreno primitivo se ejecutaron obras de construcción bajo el amparo del primero de estos; añadiendo, por último, que se realizó un nuevo cobro de derechos municipales, porque, en definitiva, se trataría de dos proyectos distintos en predios diversos. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 126 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que “Los permisos de urbanización, subdivisión, loteo y construcción se otorgarán previo pago de los derechos municipales correspondientes”. Enseguida, el artículo 130 del precitado cuerpo legal establece que los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc. no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción, y se regularán conforme la tabla que indica. Luego, el inciso segundo del artículo 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prescribe, en lo pertinente, que el plazo de vigencia de un anteproyecto aprobado será de 180 días, salvo en aquellos casos que se señalan, en los cuales dicho plazo será de 1 año. Por su parte, el N° 4 de la Circular N° 1.022, de 2007, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU Específica N° 95, de 2007) dispone que “las normas legales y reglamentarias que regulan el urbanismo y construcciones vigente, no contemplan la posibilidad de modificar el predio donde se emplaza un proyecto aprobado, o los predios cuando se trata de proyectos aprobados acogidos a las normas sobre conjuntos armónicos, sea a través de una fusión o subdivisión de terrenos, toda vez que estas actuaciones, implican la generación de un nuevo predio, con dimensiones, deslindes y características diferentes, en tal sentido, el proyecto que en aquél se ejecute, debe desarrollarse aplicando las normas urbanísticas que dan cuenta de las características del nuevo predio, por tanto se trata de un nuevo proyecto en un nuevo predio”. Al respecto, cumple señalar que el permiso de edificación dice relación con un terreno determinado, y que la fusión de este da lugar a uno nuevo, distinto del previamente existente, resultando improcedente, por ende, considerar, para efectos de la modificación de un proyecto, un inmueble diverso de aquel previsto en la pertinente autorización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.520, de 2013). En otro orden de consideraciones, cabe precisar que no corresponde restituir los valores pagados como derechos por permiso de edificación, emanados de un proyecto originalmente aprobado que, en definitiva, no se realizará -habiéndose desistido de su construcción el particular-, dado que aquellos ingresaron válidamente al patrimonio de la entidad edilicia, por lo que no debe accederse a su devolución (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.014, de 2000). Ahora bien, y dado que en la especie el último permiso se otorgó producto de una fusión aceptada con anterioridad -según aparece de los antecedentes tenidos a la vista-, atendida la circunstancia de que el proyecto amparado por la primitiva autorización, además de experimentar cambios en su superficie edificada y número de pisos, pasó a situarse en un nuevo predio, no se aprecian observaciones que formular acerca de ello. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester señalar que, en armonía con lo concluido en el párrafo precedente, no correspondió que la anotada entidad edilicia hubiere consignado en el segundo permiso otorgado, como antecedente, el anteproyecto atingente al anterior. En dicho contexto, es posible concluir que los derechos municipales enterados por el primer permiso de edificación, lo fueron en razón de un terreno específico, en el cual el solicitante -por una decisión suya- no perseveró y que, luego de la modificación que implicó la mencionada fusión conforme la normativa citada, dicho bien raíz se transformó en uno nuevo, por lo que la autorización asociada a él también es una diferente. Siendo ello así, y habida cuenta que se trata de dos proyectos distintos, en predios diversos, los derechos por los referidos permisos son, asimismo, independientes, máxime si, además, se ejecutaron obras de construcción bajo la vigencia de la autorización original. En consecuencia, es forzoso concluir que no procede que la Municipalidad de Ñuñoa restituya los montos enterados por el primer permiso de edificación. Finalmente, en relación al dictamen N° 59.797, de 2008, citado por el ocurrente, que expresó que procedió devolver lo percibido por concepto de los aludidos derechos, por cuanto -al haber sido invalidado el permiso de edificación que los sustentaban- carecían de causa y, asimismo, de acto al cual imputarse, cabe indicar que dicho criterio no resulta aplicable a la situación que se analiza, puesto que en este caso sí existió la referida autorización, e incluso se ejecutaron labores de construcción bajo su amparo. Transcríbase a la Municipalidad de Ñuñoa. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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