Dictamen CGR

Dictamen N° 73004/2015

2015-09-11 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la juridicidad de los permisos de edificación y demás actuaciones que se indican, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quintero
Aplicado por
Dictamen N° 92348/2016
Aplica dictamen

N° 73.004 Fecha: 11-IX-2015 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de los señores Andrés León y Osvaldo Pascual, y las señoras Macarena Morales y Tamara Tello, quienes solicitan un pronunciamiento sobre la juridicidad de los permisos de edificación N°s. 6 y 7, de 2015, otorgados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quintero (DOM) -correspondientes a un hotel y un restaurante, respectivamente-, los cuales, a su juicio, fueron aprobados sin contar con la autorización prevista en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para las construcciones ubicadas en áreas rurales, así como de otras actuaciones de esa unidad municipal vinculadas con aquellos. Señalan, en lo sustancial, que los terrenos de dichos proyectos, situados en el sector de las Dunas de Ritoque, provienen de un loteo cuyas obras de urbanización no han sido ejecutadas, y que, por ende, habría operado lo dispuesto en el artículo 1.4.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la singularizada Cartera Ministerial -según el cual el permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido, si no se hubieren iniciado las obras o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso-; que el predio en que se emplazará el hotel solo enfrenta una vía local que no cumple con lo prescrito en el artículo 2.1.36., del indicado reglamento y que el certificado de factibilidad de dación de agua potable y alcantarillado acompañado a las solicitudes de permisos no ha sido otorgado por una empresa sanitaria autorizada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Piden, además, que se investigue si las obras se ejecutarán en un área de riesgo por tsunami y que se verifique la existencia, entre otros, del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano a que se refiere el artículo 2.4.3. de la OGUC y del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, previstos en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. A su turno, los señores Arturo Fermandois y Andrés Amenábar, en representación, según exponen, de Constructora Riviera Limitada, requieren, en resumen, el rechazo de las reclamaciones antes reseñadas, pues los citados permisos N°s. 6 y 7 cumplen con todas los exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico y se amparan en un anteproyecto que fue aprobado con fecha 14 de agosto de 2013, durante la vigencia del Plan Intercomunal de Valparaíso (PIV), contenido en el decreto N° 30, de 1965, del Ministerio de Obras Públicas, que permitía el emplazamiento de un hotel turístico. Añaden, que a su favor opera, en relación con los actos administrativos objetados, el principio de la confianza legítima. Asimismo, comparece la señora Verónica Amaral, revisora independiente, refiriéndose a la conformidad de las actuaciones concernientes al proyecto de hotel objetado y al loteo que le antecede. Finalmente, el alcalde de la Municipalidad de Quintero, en cuanto a las solicitudes de los permisos de edificación que se impugnan, consulta por el sentido de la expresión “área suburbana” contemplada en el PIV, vigente en ese sector hasta la publicación del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso (PREMVAL), promulgado por la resolución N° 128, de 2014, del Gobierno Regional de Valparaíso. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso (SEREMI), y la Municipalidad de Quintero. Como cuestión previa, cabe apuntar que la mencionada empresa constructora hizo presente la existencia de un reclamo de ilegalidad pendiente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso -rol de ingreso N° 1017-2014-, en contra de la citada resolución N° 128, de 2014, por los acuerdos adoptados para su aprobación. Sin embargo, y a diferencia de lo que parece entender aquella, se aprecia que lo discutido en sede jurisdiccional no es óbice para que este Organismo Contralor, en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, conferidas en su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, dictamine acerca de lo consultado, toda vez que versa sobre una materia diversa como lo es la juridicidad del procedimiento de aprobación del PREMVAL, por lo que se ha estimado del caso abordar la situación reseñada. Sobre el particular, es pertinente anotar que el nombrado artículo 55 prevé, en su inciso primero, que fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas de las características que indica. Agrega dicho artículo, en su inciso tercero y en lo que interesa, que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de las viviendas que menciona, la autorización que otorgue la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Luego, en su inciso final prescribe que “las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. Por otra parte, el artículo 65 de la LGUC indica que el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende, entre otros casos, los “Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones”. A continuación, el artículo 116 de ese texto legal establece, en su inciso primero, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, “requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Agrega ese precepto, en su inciso octavo, que “podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza”. A su turno, el artículo 134 de la LGUC prescribe, en lo que importa, que para urbanizar un terreno, el propietario del mismo, deberá ejecutar a su costa, las obras que ahí se detallan, y su artículo 135, añade, también en lo que interesa, que terminados los trabajos correspondientes a la urbanización, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción, y que cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho incorporadas al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, áreas verdes y espacios públicos en general, contemplados como tales en el proyecto, y al dominio municipal, los terrenos cedidos para localizar equipamientos. Luego, que el artículo 136 del mismo cuerpo legal, establece que mientras no se hubieren ejecutado dichas obras de urbanización, no será lícito enajenar ni efectuar ninguna de las actuaciones que detalla, a menos que se hubiere extendido “el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129°, por el monto total de las obras de urbanización pendientes”. Puntualizado lo anterior, es oportuno anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la SEREMI mediante sus oficios N°s. 366 y 470, de 2008, y no obstante no encontrarse regulado como una gestión administrativa en la normativa aplicable en la especie, informó favorablemente el Plan Maestro “Parque Ritoque”, haciendo presente que el terreno estaba regulado por el PIV; que mediante su resolución N° 64, de 2008, la DOM aprobó el proyecto de loteo del predio -conformado por las propiedades que se detallan- denominado “Las Dunas de Ritoque”, Ex Hacienda Normandie, y respecto del cual, con posterioridad, esa unidad municipal emitió el certificado de informaciones previas (CIP) N° 2, de 2012, en el cual se consigna que era rural, pero ubicado en el área suburbana, que los usos de suelo permitidos eran los previstos en los artículos 36 y 37, N° 2, letra b), del PIV y que estaba sin urbanización ejecutada ni garantizada. A continuación, cabe agregar que a través de su resolución N° 59, del 21 de agosto de 2013, esa DOM aprobó la modificación del citado loteo, variando las dimensiones de sus lotes y dando origen a otros nuevos, entre ellos, el “Lote 2C” y el “Lote Playa 7”, en los cuales, mediante su resolución N° 45, de 14 de agosto 2013 -esto es, de fecha previa a la modificación del loteo-, autorizó el anteproyecto para la edificación de un hotel y un restaurante. Por último, con fecha 9 de febrero del año en curso, la DOM otorgó los permisos de edificación N°s. 6 y 7, sobre los que se reclama, teniendo como antecedente el referido anteproyecto. Ahora bien, en lo que atañe a la alegación relativa a que los terrenos de los proyectos impugnados debieron obtener las autorizaciones prescritas en el citado artículo 55 de la LGUC por emplazarse en área rural, es menester señalar que aquellos, hasta la entrada en vigor del PREMVAL, se situaban en las áreas suburbanas establecidas por el PIV -en las denominadas “Áreas Verdes para actividades de Turismo y Esparcimiento” y “Áreas de Forestación”-, categoría que tiene su fuente, entre otros, en el artículo 89 del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización y de la ley 6.071, que aludía a las “áreas urbanas, suburbanas y rurales” y precisaba que el Plan Regulador Intercomunal definirá fundamentalmente, entre otros, aquellos aspectos de zonificación, límites de extensión urbana y suburbana del área intercomunal, que requieran una planificación y ejecución de conjunto. Luego, que el PIV indicaba en su artículo 8°, y en lo que importa, que las áreas urbanas “son las áreas del Área Metropolitana del Gran Valparaíso, comprendidas dentro de los límites de extensión urbanos, fijados en el Plano de la Intercomuna” y que “De acuerdo al mencionado Art. 89 del decreto N° 880, de 18 de Abril de 1963 del M.O.P., el límite de extensión urbana del Plan Intercomunal se considerará como el límite urbano en cada comuna”. Asimismo, en su artículo 9° el citado PIV establecía que las áreas suburbanas “son las áreas del área Metropolitana de Valparaíso, comprendidas entre los límites urbanos y el límite sub-urbano fijado en el Plano de la Intercomuna”. A continuación, cabe apuntar, que de los antecedentes examinados, se aprecia que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU), mediante su oficio N° 611, de 2009, atendiendo una consulta de la SEREMI, precisó que aquellas áreas contenidas en un “Plan Regulador Intercomunal que se encuentren fuera de los límites urbanos, son rurales, territorios estos últimos que la normativa vigente permite que sean regulados” por este tipo de instrumentos; que, según consta, v.gr., del acta de la sesión N° 59, de fecha 21 de junio de 2010, del Concejo Municipal de Quintero, esa definición estaba en conocimiento de la DOM y que tal criterio aparece recogido por la SEREMI en su oficio N° 2.095, de 2012, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el que informa acerca del área suburbana del plan regulador intercomunal vigente en la comuna de Puchuncaví, ante un requerimiento en tal sentido efectuado en el recurso de protección, rol de ingreso N° 1128-2012. A su vez, es pertinente destacar que en el plano de loteo aprobado en el año 2008, en el CIP N° 2, de 2012, y en las solicitudes de modificación del loteo y de los permisos en comento, se indica expresamente que se trata de un predio rural. Siendo ello así, cumple con anotar, coincidiendo con lo expuesto por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que resulta objetable que la DOM hubiere sancionado en el año 2013, la modificación del loteo y el anteproyecto de edificación antes mencionados sin requerir previamente las autorizaciones prescritas en el nombrado artículo 55 de la LGUC, siendo oportuno anotar que no es reprochable la interpretación efectuada por la DDU en el citado oficio N° 611, pues, dado que la LGUC vigente y la OGUC no contemplan tales áreas, se encuentra dentro de sus competencia definir el carácter de las mismas. Por otra parte, en lo que atañe a lo planteado por los reclamantes acerca de la caducidad del loteo en virtud de lo preceptuado en el apuntado artículo 1.4.17. de la OGUC, es menester consignar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de este origen, entre otros, en el dictamen N° 37.927, de 2013, la apreciación según si concurren o no los supuestos previstos en la OGUC para que se verifique la caducidad de los permisos, concierne a una ponderación de situaciones de hecho que, necesariamente, y de manera fundada, debe ser efectuada por la Administración activa, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de este Órgano Contralor. En ese mismo sentido, no resulta procedente entender, como lo hace la empresa constructora titular del permiso en su presentación recibida el 21 de agosto de 2015, que lo prescrito en el artículo 3.1.9. de la OGUC en cuanto a que “Una vez aprobados, y para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales” en caso de autorizarse modificaciones al permiso de loteo, tiene por efecto el reinicio del plazo de caducidad a partir de la fecha de su emisión, habida cuenta de que esa actuación no constituye un antecedente que permita definir la concurrencia de un supuesto relacionado con un aspecto material, vinculado al comienzo de la ejecución de los trabajos, siendo necesario agregar que -acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3.4.1. de la OGUC, que regula los instrumentos que deben acompañarse para que las obras terminadas puedan ser recibidas- ello se ha establecido con el fin de que, en su recepción definitiva, las obras ejecutadas se ajusten al proyecto original aprobado junto con todas sus modificaciones. Acorde con lo expresado, es dable manifestar a continuación que los documentos tenidos a la vista no dan cuenta de que se encuentren realizados los trazados dentro de los tres años siguientes a la emisión del permiso de loteo de que se trata, habida consideración de que en el acta de inspección de la DOM, de fecha 11 de diciembre de 2013, solo se consigna que “se mantienen en ejecución trazados de deslindes y caminos, a través de la ejecución de trabajos de topografía” y, además, de lo informado por la SEREMI en orden a que en fecha reciente se realizó una visita a terreno -el 15 de julio del año en curso- por funcionarios de esa repartición pública constatándose “la ausencia de obras que permitan verificar el desarrollo de algún tipo de actividad en el terreno” en los términos que prescribe el nombrado artículo 1.4.17. En tales circunstancias, la DOM, en lo que atañe a la eventual caducidad del comentado permiso, se encuentra en el imperativo de resolver la situación en análisis, y si corresponde, acorde con los principios contenidos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en especial, el conclusivo previsto en su artículo 8°, dictar el acto que la declare (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 40.981 y 51.178, ambos de 2015, de este origen). Definido lo anterior, se ha estimado oportuno recordar que la jurisprudencia emanada de este Organismo de Fiscalización -vgr., su dictamen N° 35.166, de 2010- ha manifestado que sin desmedro de que la Administración debe resolver de forma precisa la problemática de si en determinado caso han concurrido los supuestos que configuran la caducidad de un permiso de obras, ella, con todo, opera de manera automática, limitándose la resolución respectiva a constatar que tales supuestos se verifiquen. En ese contexto, las apreciaciones concernientes a los aspectos expresados por los interesados, relativos a los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima, entre otras, resultan, en sede administrativa, ajenas a los efectos de que la autoridad competente declare si operó o no la caducidad del permiso en cuestión, acorde al mérito de los antecedentes y al criterio contenido en este oficio, lo que, naturalmente, es sin perjuicio de las alegaciones que puedan hacerse valer en otras instancias competentes. A continuación, cumple con señalar que de esos mismos instrumentos, aparece que el inmueble de mayor cabida que fue objeto del loteo y su modificación antes individualizados, no constituye un único predio sino que se compone de 8 parcelas pertenecientes además a distintos dueños, situación que no se prevé en la preceptiva aplicable, esto es, en el N° 1 del artículo 3.1.5. de la OGUC que obliga a presentar una solicitud firmada por el propietario del terreno junto con una declaración jurada simple de aquel como titular del dominio, en relación con el artículo 1.1.2. del mismo reglamento que define “propietario” como la “persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida”. Lo anterior en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s. 28.520, de 2013, y 1.282, de 2015, de esta Contraloría General, y las Circulares N°s. 227, de 2007, y 182, de 2010, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU Específicas N°s. 8, de 2007, y 8, de 2010, respectivamente). En conformidad con lo expresado, cumple con manifestar que tampoco procedía que el DOM hubiese emitido el CIP N° 2, de 2012, toda vez que dichos documentos deben contener las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, y no a un conjunto de varios lotes con diferentes dueños, como aconteció en la especie. Luego, en cuanto a la reclamación relativa a que la DOM aprobó el mencionado anteproyecto y los permisos de edificación N°s. 6 y 7 sobre el “Lote 2C” y el “Lote Playa 7”, a pesar de no estar terminadas las obras de urbanización ni efectuada su recepción, es dable consignar que de los antecedentes aportados se advierte que la anotada resolución N° 45 -que autoriza el anteproyecto- se refiere a una propiedad que “es parte del loteo y su modificación en trámite”; que tales lotes no figuran en el proyecto de loteo, aprobado por la aludida resolución N° 64, sino hasta su modificación sancionada, posteriormente, por la reseñada resolución N° 59 -sin que hubieren sido recepcionados aún, según consta del certificado N° 19, de 2015, del DOM-, y que las solicitudes de aquellos permisos se fundan en el CIP N° 2, de 2012, correspondiente a los lotes 1 al 8 de la Ex Hacienda Normandie. En ese contexto y conforme a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.891, de 2012, de esta Sede Fiscalizadora, se aprecia que las antedichas actuaciones de la DOM recaen en lotes acerca de los cuales no era factible extender los pertinentes certificados de informaciones previas por cuanto ello supone que con anterioridad se haya efectuado la recepción definitiva del respectivo loteo, con sus obras de urbanización. En efecto, en armonía con lo dispuesto en los artículos 65, 68, 69, 116, inciso séptimo, 129 y 135 y siguientes de la LGUC, recibido definitivamente el loteo y su urbanización, el mismo se formaliza y se generan, en consecuencia, los respectivos lotes producto de aquel, de lo que se sigue, además, que no se advierte el sustento normativo para que la DOM hubiere autorizado el citado anteproyecto y los referidos permisos, dado que tales autorizaciones presuponen la existencia de los predios resultantes de un loteo. Adicionalmente, cabe agregar que no aparece la debida correspondencia entre el permiso N° 6, de 2015, que contempla una superficie de terreno de 182.438,42 m2 y el anteproyecto que le sirvió de antecedente -aprobado por resolución N° 45, de 2013-, que considera una superficie predial de 255.350,12 m2. Lo propio se observa respecto del permiso N° 7, de 2015, que contempla un predio de 29.472,29 m2, amparado en el mismo anteproyecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.520, de 2013, de este origen). Definido lo anterior, y en diverso orden de ideas, es del caso consignar también que, por otro lado, a la luz de la preceptiva bajo la cual se aprobó indebidamente el proyecto del hotel -esto es, sin dar aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 55-, frente a la reclamación de que el mismo vulneraría la norma contenida en el artículo 2.1.36. de la OGUC, pues no enfrenta una vía acorde a su escala, es oportuno puntualizar que según lo preceptuado en el artículo 2.1.35. de ese mismo reglamento, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho de calzada sea igual o superior, presupuesto que no concurre en la especie en razón de que las calles que enfrenta solo se grafican en el plano de loteo. En igual sentido, acerca del reclamo de que los atingentes permisos no cuentan con el certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado previsto en el artículo 5.1.6., N° 6, de la OGUC -que exige que aquel sea emitido por la empresa de servicios sanitarios pertinente, y que de no existir esta en el área, se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva-, es procedente manifestar que en armonía con lo indicado en el dictamen N° 60.339, de 2013, de esta Contraloría General -según el cual el director de obras municipales, en relación con el aludido certificado, debe verificar, al menos formalmente, que los instrumentos que le sean presentados emanen de la entidad que corresponda- y del examen de los antecedentes acompañados, es necesario concluir que no consta que la empresa Aguas Ritoque S.A. esté autorizada para emitir certificados como el de la especie, no siendo tampoco suficiente para efectos de cumplir con el mencionado requisito el convenio acompañado por los interesados, celebrado en enero de 2015, entre la Constructora Riviera Limitada y ESVAL S.A. Asimismo, en lo que atañe a determinar si el proyecto del hotel debía contar con el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano a que se refiere el artículo 2.4.3. de la OGUC, es dable apuntar que revisada la solicitud de permiso se advierte que dicho proyecto contempla la ejecución de un total de 180 estacionamientos, por lo cual, de acuerdo a la norma antes reseñada, debe contar con tal estudio, el que no fue acompañado a la solicitud ni exigido por la DOM. En otro plano de consideraciones, acerca de la consulta de si el proyecto hotelero en comento debía adjuntar el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, es menester expresar, en atención a los antecedentes tenidos a la vista y a lo prescrito en el artículo 25 bis de la anotada ley N° 19.300, que no se aprecia inconveniente en que los titulares del mismo hayan dado cumplimiento a esa exigencia con fecha 30 de junio de 2015, toda vez que -en lo que concierne a las materias de este pronunciamiento- la resolución de calificación ambiental de un proyecto es exigible al momento de la recepción final de las obras correspondientes. A su vez, sobre los restantes aspectos consultados, es menester consignar que no es aplicable lo previsto en el artículo 4.1.11. de la OGUC -que exige un estudio de ascensores para edificios de 5 o más pisos-, dado que, en el particular, se proyecta un edificio de 4 pisos, ni tampoco en el artículo 4.8.3. del mismo cuerpo normativo, relativo a los estudios de tránsito, en razón de que el citado precepto se refiere a los establecimientos deportivos y recreativos. Por último, en lo atinente a lo solicitado por los ocurrentes en orden a que se verifique si al terreno de los permisos N°s. 6 y 7 en comento les afecta un área de riesgo por tsunami, es dable precisar que ni el PIV ni el PREMVAL han previsto esa área en el territorio de tales predios, de modo que no resultan aplicables a su respecto las exigencias señaladas en el artículo 2.1.17. de la OGUC. En mérito de lo expuesto en el presente pronunciamiento, cumple con señalar que esa entidad edilicia deberá arbitrar las providencias que sean pertinentes atendidas las infracciones determinadas, informando de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Además, procede que ese municipio disponga, a la brevedad, la instrucción de un sumario administrativo para determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados e informar de aquello a la citada Contraloría Regional en el mismo término antes indicado. Por su parte, corresponde que esa SEREMI, considerando que habría “tomado conocimiento del contrato de promesa de compraventa del Lote 2C y Playa 7 del Loteo ex hacienda Normandie, celebrado entre la Constructora Riviera Limitada y el Hotel Decameron”, acorde a lo expresado en su oficio N° 1.475, de 2015, dirigido a la Subsecretaría del ramo, y habida cuenta de la prohibición prevista en el antedicho artículo 136 de la LGUC y a la sanción penal, en caso de contravención, prescrita en el artículo 138 de ese mismo cuerpo legal, comunique a la mencionada Sede Regional de esta Entidad Contralora las medidas adoptadas al efecto, una vez ponderadas las circunstancias atingentes. Finalmente, en cuanto concierne a las presentaciones ingresadas con fechas 7 y 11 de agosto del presente año, por la Constructora Riviera Limitada, cumple con señalar que en atención al contenido del presente pronunciamiento, lo prevenido en el artículo 12 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, y las disposiciones pertinentes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Sede de Control, no corresponde acceder a lo solicitado, sin perjuicio de las demás medidas de fiscalización que se estime del caso disponer. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Sede de Control, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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