Dictamen CGR

Dictamen N° 1284/2014

2014-01-08 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre inhabilidad para postular como representantes de los pescadores artesanales ante el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal
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N° 1.284 Fecha : 08-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, para solicitar un pronunciamiento respecto a la aplicación de la inhabilidad que impediría a un representante de los pescadores artesanales ante el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal, nombrado con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.597, ser designado nuevamente en aquella función. Afirma el recurrente que, a su juicio, tal restricción resulta imperativa también para los miembros en ejercicio, motivo por el cual, en cumplimiento de las tareas de verificación de las exigencias contempladas por el ordenamiento jurídico para poder acceder a aquel Consejo en tal carácter, desestimó una postulación que incurría en la causal descrita. Sobre esta materia, cabe tener presente que en el Párrafo 5° del Título IV de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura se regula el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, que tiene por objeto fomentar y promover distintos aspectos que se expresan en el artículo 56 del texto legal indicado. A su turno, el artículo 59 de dicha ley dispone que el Fondo es administrado por un Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal, presidido por el Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, e integrado además, por el Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, el Director Nacional de Obras Portuarias, un representante del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social, un representante de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y tres representantes de los pescadores artesanales, quienes deben cumplir una serie de requisitos, que en la letra e) de ese precepto se señalan. En lo que a este asunto atañe es necesario precisar que la ley N° 20.597 sustituyó la letra e) del artículo 59 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciendo, en lo que interesa, que los representantes de los pescadores artesanales “Durarán en sus cargos dos años, no podrán ser nuevamente designados y quienes los reemplacen deberán provenir de una región distinta, dentro de la macrozona respectiva.”. Luego, corresponde también tener en cuenta que el inciso final del artículo 59 de la N° 18.892 prescribe que “El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.”. Sobre este aspecto, es menester manifestar que el decreto N° 456, de 1992, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamenta el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, contemplando en sus artículos 6° y 7° las exigencias para ser designados representantes de los pescadores artesanales ante el apuntado Consejo y el procedimiento para su designación, disposiciones que deben entenderse tácitamente alteradas en virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley N° 20.597, en la Ley General de Pesca y Acuicultura, quedando, con todo, a cargo del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la verificación de tales condiciones, dado el mandato conferido por la letra d) del indicado artículo 7° de la norma reglamentaria en análisis. Formulado lo anterior por una parte, y según se ha resuelto en la reiterada jurisprudencia administrativa, por otra, es menester expresar que las normas de derecho público rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, afectan a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia o contenga disposiciones en contrario, por lo que la descrita restricción, incorporada por la ley N° 20.597, que impide una nueva designación a aquellos representantes de los pescadores artesanales que actualmente están ejerciendo esta función, resulta aplicable a todos aquellos sujetos que se encontraban en tal posición al momento en que esta última ley entró en vigencia, esto es, el 3 de agosto de 2012 (aplica criterio del dictamen N° 3.077, de 2012). En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de desestimar una proposición de un representante de los pescadores artesanales se ajustó a derecho, puesto que desde la fecha de la publicación de la ley N° 20.597, sus disposiciones resultan exigibles, y por ende, quienes en esa oportunidad desarrollaban tal función en el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal se encuentran impedidos de ser designados nuevamente en ese mismo rol. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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