Dictamen N° 3077/2012
N° 3.077 Fecha: 17-I-2012 El Banco Central de Chile consulta sobre al alcance del artículo 7°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que regula el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, atendida su incidencia en los acuerdos que debe adoptar su Consejo en los certámenes públicos destinados a efectuar las designaciones de miembros titulares y suplentes de aquella magistratura. Sobre el particular, el artículo 5° de la mencionada normativa dispone que dicho Tribunal es “un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema”, prescribiendo su artículo 6°, que estará integrado por cinco miembros titulares y dos suplentes, cuya presidencia corresponderá a un abogado designado por el Presidente de la República, de una quina confeccionada por la Corte Suprema mediante un concurso público de antecedentes. La letra b) de este artículo 6° añade que serán titulares, además, dos abogados y dos licenciados o profesionales con postgrados en ciencias económicas; uno de cada especialidad designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público y, los otros dos, también de cada área profesional, nombrados por el Jefe de Estado a partir de las respectivas ternas confeccionadas por aquel organismo, en virtud de un certamen público. Agrega el referido artículo 6°, que el tribunal tendrá dos miembros suplentes: un abogado, designado por el Presidente de la República y un licenciado o post graduado en ciencias económicas, que lo será por el Consejo del Banco, ambos de conformidad con el procedimiento previsto en la referida letra b). Además, el artículo 7°, inciso segundo, del citado decreto con fuerza de ley, ordena que los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia “permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser designados por sólo un período sucesivo”. Esta limitación fue introducida al aludido cuerpo normativo por el artículo 1°, N° 3, de la ley N° 20.361, reemplazando la frase “nuevos períodos sucesivos” anteriormente vigente. Del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la referida ley N° 20.361, contenido en el primer informe de la Comisión de Economía, de la Cámara de Diputados, en sesión de 5 de diciembre de 2006, aparece que el objetivo de la nueva limitación fue fomentar la renovación de los miembros del tribunal. En el mismo sentido, la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, en sesión de 13 de septiembre de 2007, aprobó por unanimidad la modificación al inciso segundo del artículo 7°, “disposición que trata sobre el mecanismo de asunción del cargo de integrantes del Tribunal y que en su inciso segundo establece que tales integrantes, tanto titulares como suplentes, permanecerán seis años en el cargo, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos. La Comisión de Economía propone que la nueva designación sólo pueda efectuarse por un período sucesivo, como una forma de garantizar aún más la independencia de los integrantes”. De lo expuesto se deduce que el referido artículo 7°, inciso segundo, impide el nombramiento de una persona para el ejercicio de cada uno de los cargos a que alude, por más de dos oportunidades seguidas. Cabe indicar también que de conformidad con la jurisprudencia de este Organismo de Control, manifestada, entre otros, en sus dictámenes N°s. 24.385, de 2009 y 16.277, de 2010, las normas de derecho público, categoría a la cual pertenece el referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, afectan a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia o contenga disposiciones en contrario. Así, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.361, publicada en el Diario Oficial el 13 de julio de 2009, prevé como regla general que sus disposiciones entrarán a regir 90 días luego de dicha publicación, excepto respecto de los preceptos que indica, los cuales no se vinculan con la consulta en examen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios de esa ley, el primero de los cuales dispone, en lo que interesa, que los integrantes suplentes del mencionado tribunal “que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren ejerciendo el cargo, se mantendrán en él” hasta que venza el período de su nombramiento, añadiendo que la designación de dos miembros suplentes de esa magistratura, en conformidad con el ya referido artículo 6°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, “sólo se efectuará con ocasión de la renovación que corresponda a los que expiren en sus funciones el año 2014”. Por su parte, el aludido artículo tercero transitorio, prevé que las modificaciones introducidas por su artículo 1°, N° 3 - por cuyo alcance se consulta-, “serán aplicables a los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a contar del 12 de mayo de 2010”. Conforme a lo preceptuado en los enunciados artículos transitorios, la modificación introducida por la ley N° 20.361 al artículo 7°, inciso segundo, del citado decreto con fuerza de ley, afecta a los respectivos ministros titulares que, a contar del 12 de mayo de 2010, se encontraban nombrados o hubieren sido designados en ese cargo. De este modo, si a esa data ocupaban dicha magistratura en virtud de un segundo nombramiento, no podrán ser designados nuevamente en dicho cargo. Ello, sea o no que alguna de sus designaciones se haya efectuado con el objeto de reemplazar a otro ministro titular que no hubiere completado su período, por cuanto las normas pertinentes no han efectuado tal distinción. En cuanto se refiere a quienes han sido designados en calidad de suplentes, es necesario señalar que, en su calidad de miembros del Tribunal, se les aplican las mismas inhabilidades ya enunciadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República