Dictamen CGR

Dictamen N° 91257/2016

2016-12-20 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. CORFO debe reevaluar las solicitudes presentadas por la recurrente, considerando el plazo dispuesto por la última modificación reglamentaria, en la medida que corresponda
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N° 91.257 Fecha: 20-XII-2016 Don Nelson Jofré Zamorano, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP), en su calidad de intermediaria financiera elegible del “Programa de Coberturas por Créditos para Reconstrucción”, reclama por el rechazo de sus solicitudes de pago de las coberturas que indica, dispuesto a través de los oficios N°s. 7.080, de 26 de junio de 2015 y 707, de 20 de enero de 2016, ambos de la Gerencia de Inversión y Financiamiento de Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), señalando que tales instrumentos no se ajustan a derecho. Afirma que la razón de esa objeción, consistente en que los anotados requerimientos se presentaron fuera del plazo fatal que menciona, no consideró que dicho término fue ampliado posteriormente, lo que, a su juicio, debió favorecerle. Por último, acusa que los referidos oficios carecen de motivación y que el actuar de CORFO vulneró los principios de enriquecimiento sin causa y confianza legítima. Requerido su informe, CORFO aclara que, a diferencia de lo argüido por la entidad interesada, el cuestionado rechazo fue formalizado por su resolución exenta N° 1.375, de 6 de septiembre de 2015, y no mediante los mencionados oficios. Agrega que tal objeción se fundó en que la recurrente no presentó a tiempo las aludidas solicitudes de pago, lo que era una causal de suya conocida, pues estaba contenida en la normativa que indica. Por ello, descarta falta de motivación en su decisión. Añade que la ampliación de plazo impugnada solo favorece a las operaciones que se incorporaron al enunciado programa después de la fecha de publicación de la modificación que la dispuso, lo que no aconteció en la especie. Por último, rechaza cualquier vulneración a los principios a que hace mención la entidad reclamante. Sobre el particular, el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija las normas por las que se regirá la CORFO, establece que el Consejo de esta entidad, a petición de su Vicepresidente Ejecutivo, podrá delegar en comités el conocimiento y resolución de materias determinadas. Luego, el decreto N° 1.426, de 2012, que modificó el decreto N° 793, de 2004, ambos del individualizado ministerio, autoriza a CORFO para contraer obligaciones indirectas, coberturas o subsidios contingentes que se indican, aprobando un nuevo texto refundido. En este contexto normativo, mediante el acuerdo de Consejo de CORFO N° 2.606, de 2010, sancionado por su resolución N° 130, de 13 de abril del mismo año, se aprobó el texto del reglamento del programa “Cobertura CORFO para créditos de reconstrucción”. Con posterioridad, mediante sus resoluciones N°s. 188, de 6 de julio y 346, de 31 de diciembre de 2010, CORFO incorporó modificaciones al precitado acto, las que, según se estableció en ambos instrumentos, comenzarían a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. Al respecto, conviene tener presente que el aludido programa persigue entregar una cobertura complementaria de riesgo de las operaciones que los intermediarios financieros otorguen a las empresas privadas que el mismo reglamento define, ya sea bajo la modalidad de operaciones de crédito de dinero, de leasing financiero o de leaseback, con el propósito que aquellas entidades puedan reparar o reponer sus activos fijos afectados por el terremoto del 27 de febrero de 2010, en la medida que no estén cubiertos por seguros. La finalidad del instrumento es resarcir parcialmente las pérdidas que sufran los bancos y otros intermediarios financieros que cumplan con los criterios indicados en el anotado cuerpo reglamentario, ante el incumplimiento de pago de las obligaciones acogidas a la cobertura por parte del deudor. Precisado lo anterior, cabe consignar que el 3 de junio de 2010 ORIENCOOP suscribió con CORFO el respectivo contrato de participación del programa en estudio. En su cláusula segunda, CORFO se obligó a pagar un subsidio a favor de ORIENCOOP en base al otorgamiento de las operaciones crediticias antes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el reglamento aprobado por la anotada resolución N° 130, o en el instrumento que lo modifique o reemplace. En igual sentido, sus cláusulas tercera y cuarta establecieron que, junto con obligarse la peticionaria a cumplir a cabalidad todas las obligaciones y derechos que le conciernen, el mecanismo de cobertura o subsidio se regiría por lo indicado en el referido texto reglamentario “o en el instrumento que lo modifique o reemplace”, especialmente en lo relativo “al procedimiento para efectuar el requerimiento de pago del subsidio”, entre otros aspectos. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de suscripción del mencionado contrato, el reglamento vigente estaba contenido en la reseñada resolución N° 130. Al efecto, su numeral 9.1 fijó el procedimiento de pago de la cobertura, para lo cual el intermediario, una vez iniciadas las correspondientes acciones de cobro, debía presentar a CORFO un requerimiento fundamentado y escrito, dentro del plazo fatal de 12 meses contado desde la fecha de vencimiento de la respectiva operación o desde la mora en el pago de la renta para el caso de leasing financiero o leaseback, acompañando los demás antecedentes descritos en la misma disposición. Su numeral 11 previó, entre otras causales para rechazar el pago de la cobertura, que el intermediario no haya entregado a CORFO, en los plazos requeridos, la información indicada en el precitado numeral 9.1. Luego, según se viera, el mencionado reglamento sufrió dos modificaciones, siendo útil destacar, en relación con la presente consulta, aquella sancionada por la resolución N° 346, de 2010, de CORFO, la cual fue publicada el 17 de marzo de 2011 en el Diario Oficial. Aquel acto puso en ejecución el acuerdo N° 2.650, de 2010, del Consejo de CORFO, el que tuvo por objeto simplificar la operatoria del reseñado programa y facilitar su uso por parte de los intermediarios. Para ello se reemplazaron parcialmente los antedichos numerales 9.1 y 11, ampliando el plazo fatal para presentar las solicitudes de pago de 12 meses a 425 días corridos. En ese contexto, y respecto al rechazo de los desembolsos que la peticionaria presentó a CORFO, basado en que estos no cumplieron con el anotado lapso de 12 meses, cumple con recordar que esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en sus dictámenes N°s. 3.077, de 2012 y 1.284, de 2014, que las normas de derecho público, categoría a la que pertenece el reglamento en asunto, rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, afectan a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia o contenga disposiciones en contrario. Pues bien, como expresamente dispuso el numeral 4° de la referida resolución N° 346, la modificación sancionada por ella comenzó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 17 de marzo de 2011, por lo que todas las solicitudes de pago de las coberturas que los intermediarios financieros hayan presentado a CORFO, a contar de esa data, están resguardadas por esa preceptiva y, por ende, les resulta aplicable el nuevo plazo allí consignado. Atendido lo expuesto, corresponde que CORFO reevalúe los requerimientos de pago entregados por la entidad recurrente, debiendo cursar todos aquellos que, habiendo sido presentados dentro del término fatal de 425 días corridos contados desde la fecha de mora de la respectiva operación de crédito de dinero o desde la mora en el pago de la renta para el caso de leasing financiero o leaseback, hayan cumplido con los demás requisitos contemplados en la preceptiva aplicable, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la total tramitación del presente dictamen. En razón de lo anterior, y como resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes alegaciones planteadas por el organismo peticionario, esta Entidad de Control se abstendrá de emitir su parecer respecto de esos asuntos. Transcríbase a don Nelson Jofré Zamorano, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (ORIENCOOP). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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