Dictamen CGR

Dictamen N° 12857/2014

2014-02-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto 60, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Aplicado por
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N° 12.857 Fecha: 20-II-2014 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 60, de 2013, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que crea el Consejo Asesor de Políticas de Capacitación e Intermediación Laboral, con el carácter de órgano consultivo, con el objetivo de emitir su opinión técnica en las materias que su denominación indica, según se expresa en el artículo 1°, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto es menester hacer presente que el artículo 9° de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, crea un órgano nacional de conformación tripartita, denominado Consejo Nacional de Capacitación, cuya función será asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la formulación de la política nacional de capacitación, disponiendo que aquel será presidido por el propio Ministro del Trabajo y Previsión Social, y estará integrado también por los Ministros de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, de Educación y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, o por quienes éstos designen en su representación, además de cuatro consejeros provenientes del sector laboral y cuatro del sector empresarial. Luego, es forzoso señalar que si bien el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el N° 6° del artículo 32 de la Constitución Política, posee atribuciones para crear comisiones asesoras ministeriales, facultad que ha sido delegada en los Secretarios de Estado en el N° 21 del numeral I del artículo 1° del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se advierte que se han radicado en el Consejo Asesor que se viene creando en el decreto en examen -y que pretende, según se desprende de parte de su articulado, colaborar con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social-, funciones que son similares a las que se le asignan al Consejo Nacional de Capacitación, dado que, como acaba de anotarse, a éste le compete, por mandato legal, asesorar a esa Cartera de Estado en la formulación de la política nacional de capacitación. Sin perjuicio de la observación precedente, debe observarse que el considerando N° 3 del acto administrativo en examen no guarda relación con su parte resolutiva, ya que aquel consigna que se hace imprescindible la creación de una instancia de apoyo técnico con el objeto de entregar una opinión fundada y los antecedentes esenciales para la fijación de las directrices necesarias a la "reforma al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo", aspecto ajeno al decreto de que se trata. Por otra parte, y en concordancia con el criterio expuesto en los dictámenes NOS 28.686, de 1991; 30.584, de 1992 y 45.251, de 2002, todos de esta Entidad de Control, no corresponde que a una comisión asesora se encarguen funciones ejecutivas, propias de los servicios públicos, como acontece con la de "coordinar estudios y evaluaciones de impacto", y la de "requerir estudios y antecedentes" que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado, contempladas en la letra d) de su artículo 1°, siendo dable añadir que en esta misma norma se verifica un espacio en blanco, de modo que la disposición que contiene resulta ininteligible. De igual manera, debe objetarse que, dado que la referida ley que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo creó y estructuró el señalado Consejo Nacional de Capacitación -con el fin antes reseñado-, no corresponde que por la vía del reglamento se establezca una instancia que derive en una condición, no prevista en la ley, para que ese cuerpo colegiado pueda efectuar su labor asesora, como acontece, por ejemplo, con lo previsto en la parte final del párrafo primero de la letra f) del artículo 1° del documento en análisis, en tanto dispone que el informe del Consejo Asesor a que se refiere esa disposición "servirá como antecedente técnico" de las recomendaciones del aludido Consejo Nacional. Finalmente, debe advertirse que, sin perjuicio de que en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, puedan fijarse las condiciones para que una persona integre una comisión asesora, ello no puede implicar una vulneración a la preceptiva constitucional y legal que regula el ejercicio de las garantías establecidas, por ejemplo, en los números 15, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En ese contexto, debe corregirse la redacción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 6° del decreto en examen, a fin de que, contrariamente como de su tenor aparece, no pueda colegirse que la calidad de miembro del Consejo Asesor impide el acceso o ejercicio de cargos directivos en los partidos políticos, o prohíbe tener las calidades que menciona respecto de un organismo técnico de capacitación u organismo técnico intermedio para capacitación, o prestar los servicios que allí se indican. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el decreto examinado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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