Dictamen N° 129736/2021
Nº E129736 Fecha: 13-VIII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Antonio Campos Guericabeitia, en representación, según indica, de la “Comunidad de Aguas Escurrajas”, reclamando respecto de lo obrado por la Dirección General de Aguas (DGA) en el marco de la solicitud de inscripción de su representada en el Registro de Comunidades de Aguas a cargo de dicho servicio. Expone el recurrente, en lo medular, que “el procedimiento de registro solicitado por la comunidad demoró más de 8 años”, toda vez que la respectiva solicitud fue presentada en el año 2012, siendo resuelta por la DGA recién el 23 de diciembre de 2020 a través de su resolución exenta N° 2.640. Agrega, por otra parte, que tal resolución carece de la debida fundamentación, por cuanto se basa en diversos informes cuyo contenido no se expresa y respecto de los cuales no ha tenido conocimiento. Por último, alega que dicho acto administrativo coarta su derecho de impugnación, en cuanto dispone que se entenderá notificado desde la fecha de su dictación. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por la Dirección General de Aguas, es preciso anotar, en relación con el primer aspecto planteado, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la solicitud de que se trata fue presentada ante la Dirección General de Aguas, Región de Tarapacá, con fecha 27 de diciembre de 2012, y que fue resuelta a través de la referida resolución exenta N° 2.640, de 23 de diciembre de 2020. En ese contexto, cabe puntualizar que la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (aplica, entre otros, el dictamen N° E64.231, de 2020, de este origen). Asimismo, que el artículo 7° de la ley N° 19.880 reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, y que el artículo 8° de ese texto legal consagra el principio conclusivo, en cuya virtud el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. En consecuencia, atendido el tiempo de tramitación del procedimiento administrativo en comento, y dado que no se advierten razones que justifiquen la dilación incurrida por la DGA en su terminación, no cabe sino concluir que lo obrado por esa repartición contraviene los citados principios, razón por la cual deberá adoptar las medidas tendientes a darles estricto cumplimiento en lo sucesivo. Enseguida, en cuanto a la motivación de la citada resolución exenta N° 2.640, de 2020, es preciso consignar que de su examen aparece que esta se limita a indicar como fundamento que “mediante el Ord. D.L.O.U Nº 12 de fecha 02 de marzo de 2018, la Abogada Archivera de Organizaciones de Usuarios formuló observaciones respecto a la conformación extrajudicial de la comunidad, razón por la cual señaló que no sería procedente el registro” y que “con fecha 28 de octubre de 2020, la Dirección Regional de Aguas de Tarapacá evacuó el Informe Técnico complementario N° 17, a través del cual comparte lo indicado por la Abogada Archivera de Organizaciones de Usuarios, dado que del examen técnico de los antecedentes tenidos a la vista concluye que ninguna de las escrituras públicas presentadas por los solicitantes cumplen con los requerimientos que exige el Código de Aguas, recomendando el archivo del expediente administrativo”. Al respecto, teniendo presente lo anterior, y que lo así expresado no expone los fundamentos de hecho y de derecho considerados por la DGA para resolver, en términos de que el acto se baste a sí mismo para su debido entendimiento por el interesado, esta Sede de Control es del parecer que tal resolución no da cabal cuenta de sus motivos, lo que no permite entender cumplido lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880, según el cual la Administración debe fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento conforme las cuestiones planteadas por los interesados, así como en los artículos 11 inciso segundo y 16 inciso primero de este cuerpo legal, en el mismo sentido. Por último, en lo que concierne a la notificación del referido acto administrativo, es relevante apuntar que su resuelvo N° 2 indica que “En conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Aguas, la presente Resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación”, sin perjuicio de remitir copia al domicilio del interesado. En ese orden de ideas, cabe recordar que el citado artículo 139 previene, en su inciso primero, que “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2° y 48, del Código de Procedimiento Civil” y que ”Estas notificaciones las efectuará el funcionario que se designe en la respectiva resolución, quien tendrá el carácter de Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos”. Agrega ese precepto, en lo que importa, que “En la primera presentación el interesado deberá designar un domicilio dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado la presentación” y que “Si no se hace esta designación la resolución se entenderá notificada desde la fecha de su dictación”. Pues bien, en el contexto normativo reseñado, y considerando que la solicitud de que se trata indica expresamente el domicilio del peticionario en los términos exigidos en el precitado artículo 139, es dable colegir que la notificación de la respectiva resolución debió efectuarse en la forma prevista en los artículos 44, inciso segundo y 48, del Código de Procedimiento Civil, sin que se adviertan antecedentes que justifiquen lo dispuesto en su resuelvo N° 2. En mérito de lo expuesto, procede acoger la reclamación planteada por el recurrente, debiendo esa Dirección adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de corregir su actuación, retrotrayendo el procedimiento al estado de dictar una nueva resolución conforme a lo indicado en el presente oficio. De lo anterior deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a usted, JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República